REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 13 de Junio de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000213
ASUNTO : OP01-D-2011-000213


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy Lunes Trece (13) de Junio de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la adolescente
IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con defensa privada de su confianza, quienes estando presente se les procedió a designarle en este acto a los Dr. FRANCIS MONTAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.803.625 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.295 y Gustavo Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.457.602 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.766, en su carácter de Defensores Privado, quienes expusieron: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de la adolescente hoy presentada. Es todo”. Vista la aceptación se procede al Juramento de Ley para lo cual la Juez previamente la premisa legal, éstos manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados a los fines de realizar la asistencia jurídica de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en los artículos, 137, 138 y 139 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Juro fielmente ejercer la misma conforme lo establece la Constitución Nacional y demás Leyes de la República así mismo señalamos como domicilio Procesal: Avenida Simón Bolívar (antiguamente avenida Constitución, sede del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, Es todo.


DE LA SOLICITUD FISCAL

“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística con sede en Punta< de Piedras, con cumplimiento orden de allanamiento Nº 30 emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, al cual iba ser practicada en una casa, de color amarillo con rodapié de color naranja ubicada en el Sector La Vega, Calle Vega Alta de san Juan Bautista, donde viven unas personas conocidas como “Pichifle” “Gustadito” y “José Miguel” y al momento de revisar la vivienda en a habitación que ocupa la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con su concubino de nombre GUSTAVO MUJICA MARCANO, fue incautado en una de las gavetas de la peinadora 05 envoltorios de material sintético contentivo de una sustancia granulada de color blanco que resulto ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de tres gramos con trescientos (300) miligramos. La adolescente fue sometida a experticia toxicologica en vivo arrojando resultados negativos en el consumo de la sustancia incautada. De lo expuesto se evidencia suficientes elementos de convicción para imputar a la adolescente de autos la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 143, de la Ley Orgánica De Drogas. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”Yo no sabia que el tenia eso allí y tampoco que el consumía. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA REPRESENTADA POR Dr. GUSTAVO ALVAREZ, QUIEN EXPUSO: “Solicito se deje constancia del grado de vulnaribilidad de la adolescente, incluso existe antecedentes de problemas familiares, esta niña fue prácticamente sacada de su casa, pido decrete la libertad plena de la adolescente, y se continúe la presente investigación por la via ordinaria, tal como lo ha solicitado por le Ministerio Publico. Así mismo le sea en caso de no considerar la ciudadana Juez la libertad plena; le sea impuesta cualquiera de las medidas contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa privada, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 12 de Junio del 2011, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística con sede en Punta< de Piedras, con cumplimiento orden de allanamiento Nº 30 emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, al cual iba ser practicada en una casa, de color amarillo con rodapié de color naranja ubicada en el Sector La Vega, Calle Vega Alta de san Juan Bautista, donde viven unas personas conocidas como “Pichifle” “Gustadito” y “José Miguel” y al momento de revisar la vivienda en a habitación que ocupa la adolescente OMITIDA, con su concubino de nombre GUSTAVO MUJICA MARCANO, fue incautado en una de las gavetas de la peinadora 05 envoltorios de material sintético contentivo de una sustancia granulada de color blanco que resulto ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de tres gramos con trescientos (300) miligramos. La adolescente fue sometida a experticia toxicologica en vivo arrojando resultados negativos en el consumo de la sustancia incautada. Lo antes expuesto hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autora o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para ello en cuanto al hecho que le atribuye el Ministerio Público, y por cuanto faltan diligencias por practicar. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 143, de la Ley Orgánica De Drogas. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) dias. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 143, de la Ley Orgánica De Drogas. TERCERO: Se impone a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada cuarenta (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia se decreta sin lugar la libertad plena de la adolescente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines de dar continuidad con la presente investigación, conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir copias a las partes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ


2:42 PM