REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 01 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000189
ASUNTO : OP01-D-2011-000189
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy primero (01) de Junio de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al tribunal se le designara un Defensor Publico, en este estado estando presente el DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensora Pública Penal Nº 03 quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en horas de la noche de día de ayer 31-05-2011 por funcionarios adscritos a Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta con sede en el Municipio Mariño, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que describe. De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia de los delitos que se precalifican como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se acuerde la continuación del presente Asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que fueron realizadas por los funcionarios policiales todas las actuaciones necesarias para la demostración del hecho punible que se investiga. Finalmente solicito a este Tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar a los Adolescentes imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo estaba sentado frente a mi casa y llego la guardia y un chamo se metió en otra casa y los guardias registraron por la jardinería y encontraron la escopeta, yo no e quien era el chamo y como yo era el único que estaba sentado en mi casa me echaron la culpa a mí, y yo le dije si tu venias coleando algo.”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra al defensor público penal N° 03 DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas policiales relacionadas con la detención de mi representado no me opongo a la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica especial. Asimismo solicito la práctica de las evaluaciones psico-sociales por ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, finalmente solicito copias simples del presente acta. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa publica penal, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 31/05/2011, cuando el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta con sede en el Municipio Mariño, cuando encontrándose en labores de patrullaje, lograron avistar a un individuo que al notar la presencia policial arrojo un objeto hacia una casa, siendo retenido por la comisión policial, ubicando un testigo que pudiera dar fe de la revisión corporal del adolescente así como del área, encontrando un arma de fuego tipo escopetin, procediendo a detener al adolescente hoy imputado. Es por lo que quien aquí decide considera que lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, decretándose que la presente investigación se siga por vía del procedimiento ordinario e igualmente imponer al adolescente la medida cautelar solicitada por el ministerio publico. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que el presente asunto se siga por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, a los fines de la práctica de otras diligencias de investigación necesarias. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos suficientes que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, por tal razón se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se impone para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentaciones Periódicas cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día MARTES SIETE (07) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena la remisión d e las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines previstos en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
3:51 PM
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