REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002580
ASUNTO : OP01-P-2006-002580

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud presentada por la ABG. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Publica Penal, en su carácter de representante legal del acusado LONNER OAKIS BERMUDEZ NORIEGA, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 01 de los corrientes, mediante la cual solicita se deje sin efecto la Orden de Aprehensión que fuere dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, toda vez que el mismo se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; quien suscribe, considera procedente antes de decidir, hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 15 de Noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual ordena la aprehensión del ciudadano LONNER OAKIS BERMUDEZ NORIEGA, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, quien le señalo como el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, librando en consecuencia los respectivos oficios

SEGUNDO: En fecha 11 de abril de 2007, se llevó a cabo por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación en el que la Fiscal Primera del Ministerio Público, imputó al ciudadano LONNER OAKIS BERMUDEZ NORIEGA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado, así como la continuación de dicho procedimiento por la VIA ORDINARIA.

TERCERO: En fecha 05 de mayo de 2007, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, presenta ante el Tribunal Cuarto de Control, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Lonner Bermudez. Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2007, el Tribunal de Control N° 04 lleva a cabo el acto de la Audiencia Premilitar, en la que luego de admitir el escrito acusatorio presentado, así como las pruebas ofrecidas, se decretó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

CUARTO: Habiéndose recibido el día 21 de junio de 2007 el presente asunto en su forma original ante este Juzgado Tercero de Juicio, se procede a ordenar la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto.

QUINTO: Mediante decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2009, la Juez encargada de este Tribunal consideró procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometido el acusado, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días, ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a librar la correspondiente Boleta de Libertad signada con el Nº 3J-027-09



SEXTO: Consta al folio once (11) de la segunda pieza del presente asunto, Oficio signado con el N° DG/JS-1481-06-11, mediante el cual remite anexa acta policial de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual informan a este despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se lleva a cabo la detención del ciudadano Lonner Oakis Bermudez Noriega, dejando constancia en dicha acta que la detención en referencia es llevada a cabo en virtud de la solicitud efectuada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, en el asunto penal N° OP01-P-2006-002580 de fecha 22/11/06, por el delito de robo.

SEPTIMO: En fecha 1° de los corrientes, la ABG. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Publica Penal, en su carácter de representante legal del acusado LONNER OAKIS BERMUDEZ NORIEGA, consigna ante este despacho escrito que fuera recibido ante este Tribunal en fecha 01 de los corrientes, mediante la cual solicita se deje sin efecto la Orden de Aprehensión que fuere dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, toda vez que el mismo se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

DEL DERECHO

El texto de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 49, que la aplicación del DEBIDO PROCESO es un deber de ineludible cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, especificando dicho artículo en su numeral 4°, que TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

En consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y CON SALVAGUARDA DE TODOS LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo la ESTADO DE LIBERTAD uno de los principios reconocidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9°, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las medidas restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional, y deben ser aplicadas únicamente cuando las Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como se ha señalado anteriormente.

Al respecto, ha establecido de manera taxativa el constituyentista venezolano, en el contenido del numeral 5° del artículo 44, lo siguiente:

“Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.” (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa tanto de la revisión de las actas como de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, que el ciudadano Lonner Oakis Bermúdez Noriega, se encuentra bajo una medida de coerción personal que limita su libertad, y que ha sido materializada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, en el presente proceso signado con el Nº OP01-P-2006-002580, en fecha 15 de noviembre de 2006, aprehensión ésta que aun y cuando se hizo efectiva en fecha 11 de abril de 2007, habiendo cumplido su fin, se encuentra actualmente vigente.

Aunado a lo anterior, del análisis de los hechos efectuado en la presente decisión, se observa que en fecha 05 de mayo de 2009, la Jueza encargada de este despacho judicial dictó decisión mediante la cual sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometido el ciudadano Lonner Oakis Bermúdez, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días, ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a librar la correspondiente Boleta de Libertad signada con el Nº 3J-027-09

Así las cosas, considera quien aquí decide, que en apego al contenido del numeral 5° del artículo 44 constitucional, ya antes referido, LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO, ES ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO LONNER OAKIS BERMÚDEZ, quien continuará sometido a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 05 de mayo de 2009, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, debiéndose dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que originara la actual detención del acusado de marras, todo de conformidad con el contenido de los artículos 44 numeral 5° y 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9°, 243 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO LONNER OAKIS BERMÚDEZ, todo de conformidad con el contenido de los artículos 44 numeral 5° y 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9°, 243 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN que originara la actual detención del acusado Lonner Oakis Bermúdez, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, en el presente proceso, en fecha 15 de noviembre de 2006. TERCERO: Se acuerda oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño a fin de que se sirvan hacer efectiva la libertad del ciudadano Lonner Oakis Bermúdez, informándoles sobre la materialización de la orden de aprehensión dictada en su contra, la cual en consecuencia se ha dejado sin efecto, de lo9 cual deberá informarse igualmente mediante oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes del contenido de la presente resolución. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA GARCÍA
10:44 AM