REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005127
ASUNTO : OP01-P-2007-005127

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 2, 11 y 23 de febrero y 9, 16 y 23 de marzo de 2011, pasa esta juzgadora a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 23 de marzo del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO:

JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Leticia Murguey.
JUECES ESCABINOS: Emilio José Capielo
Miguel Vásquez

SECRETARIA: Abg. Luisana Suárez.

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mariteresa Díaz Díaz.

ACUSADO: CARLOS JAVIER VÁSQUEZ MERIDA: Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.111.133, profesión u Oficio Escolta, residenciado en Maturín, Urbanización Brisas del Aeropuerto, calle Nº 05, casa Nº 20, estado Monagas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yamille Rodriguez.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha dos (02) de febrero del año en curso, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, como Juez Presidente de este despacho, y los ciudadanos Emilio José Capielo y Miguel Vásquez como Jueces escabinos titulares, así como la secretaria de sala Abg. Brenda Jimenez y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo de la audiencia.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día dos (02) de febrero de 2011, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Mariteresa Díaz, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Carlos Javier Vásquez Mérida, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “...el día 27/11/2007, siendo aproximadamente las 9 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje una comisión de la Guardia Nacional, la cual instalando un punto de control móvil, específicamente en la entrada de las poblaciones de Las Marvales y Orinoco del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, se procedió a pedirle a la conductora de un vehículo modelo Corsa, de color azul, sin placas, que se detuviera a la derecha, solicitándoles los documentos del vehículo, la misma presentó un oficio emanado del Tribunal de Control, en el cual se le otorgaba el uso de ese vehículo, luego se procedió a pedir la documentación del acompañante, un ciudadano a quien la comisión policial le indicó que se bajara del automóvil, portando a nivel de la cintura un koala, de color negro, vestía un bermuda de color marrón claro, franela marrón oscura y gorra del mismo color, de estatura mediana, contextura delgada y piel morena, en el cual se le encontró dentro del koala antes descrito un arma de fuego, tipo revolver calibre 38mm, modelo Smith Wesson cañón largo, serial 44959, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, no portando el porte de armas correspondiente, identificándose como funcionarios de la policía del estado, posteriormente procedieron a retirar el punto de control y trasladar a la ciudadana, el ciudadano, el vehículo y lo incautado hasta la sede de la segunda compañía del Destacamento N° 76, ubicada en la avenida principal del Aeropuerto Internacional del Caribe. Quedando identificado como CARLOS JAVIER VASQUEZ MERIDA.”; acusación ésta que estuvo debidamente fundamentada, ofreciendo los medios probatorios a fin de ser evacuados en dicha audiencia, indicando que los hechos por los cuales ha sido acusado el ciudadano Carlos Javier Vásquez Mérida, pueden ser subsumidos en el tipo penal que califican el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ya que el hoy acusado, Carlos Javier Vásquez, fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana el día 27 de noviembre del año 2007, toda vez que al serle solicitado que abriera el koala que traía a nivel de la cintura, se evidenció que el mismo llevada en su interior un arma de fuego identificada como tipo revolver calibre 38mm, modelo Smith Wesson cañón largo, serial 44959, manifestando no tener el correspondiente porte de armas, necesario a fin de llevar consigo una de las armas prohibidas establecidas en el artículo 276 del Código Penal. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del ciudadano acusado y el inicio del contradictorio de los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el presente proceso.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública.

La Defensa Técnica del ciudadano Carlos Javier Vásquez Mérida, representada por la Dra. Yamille Rodríguez Lárez, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “El Ministerio Público esta ratificando la acusación que ya fue admitida en la audiencia preliminar, a pesar de que todos estamos amparados a la presunción de inocencia la cual gozábamos todos los ciudadanos. En su exposición señala la Vindicta Pública y afirma que al ciudadano le fue incautado un arma de fuego, pero en tal procedimiento no se utilizaron testigos, a pesar de haber sido detenido en un punto de control , en tal sentido invoco el artículo 13 de la ley adjetiva penal la cual establece que se debe utilizar todas las vías judiciales, es decir en este debate se va demostrar la no culpabilidad de mi defendido, en consecuencia solicito una sentencia absolutoria para mi defendido y que se le otorgue la libertad plena. En la oportunidad legal la defensa no ofreció ningún tipo de prueba, pero me reservo el derecho de establecer cualquier prueba nueva o complementaria, me adhiero a la comunidad de la prueba, reservando me el derecho para preguntar y repreguntar a los órganos de pruebas que sean traídos al contradictorio. Es todo. “

1.3.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, siendo impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado CARLOS JAVIER VÁSQUEZ MÉRIDA, quien expuso: “No deseo de declarar. Es todo.”. En virtud de lo anterior, se dejó constancia que el acusado se acogió al Precepto Constitucional.

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral. Igualmente se deja constancia que a solicitud del Ministerio Público, y no habiendo efectuado objeción alguna a ello la representación de la defensa técnica, este Tribunal prescindió del testimonio del Experto Cristian Aumaitre, toda vez que el mismo suscribió la Experticia Nº 510-07 junto con el funcionario Luís González Córdoba, quien si compareció a deponer en el presente juicio y cuyo testimonio fue considerado suficiente por las partes.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

Igualmente ha considera importante esta Juez Presidente dejar constancia que durante el debate, específicamente el día 23 de marzo de 2011, la representación de la Vindicta Pública solicitó el derecho de palabra a fin de formular, de conformidad con el contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, una ampliación a la acusación presentada en tiempo hábil, ya que a raíz de la evacuación de las pruebas presentadas durante el debate se evidenció que el ciudadano Carlos Javier Vásquez Mérida era funcionario activo del Instituto Neoespartano de Policía para el momento en que fue detenido portando el arma de fuego, objeto material del delito, lo cual hace que la calificación dada a los hechos sufra una modificación, al considerar el Ministerio Público presente la agravante establecida en el primer aparte del artículo 272 del Código Penal.

Al respecto, y luego de haberle sido cedido el derecho de palabra a la defensa a fin de emitir su opinión respecto a la solicitud fiscal, esta Juez Presidente procedió a declarar sin lugar la solicitud de ampliación de la acusación, motivado ello a que la circunstancia evidenciada por parte del Ministerio Público no constituye un hecho nuevo que no ha sido mencionado, por el contrario, desde el comienzo de la investigación ha tenido conocimiento el Ministerio Público de la condición de funcionario policial ostentada por el ciudadano Carlos Javier Vásquez para el momento en que le fuere incautada el arma de fuego en cuestión.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Primera del Ministerio Público concluyó: “Esta representación fiscal considera que si quedó demostrado el delito de porte ilícito de arma de fuego, en virtud de las declaraciones dadas por lo funcionarios quienes declararon de manera congruente lo sucedido en ese momento, los tres funcionarios declararon lo mismo porque fue lo ocurrido ese día, ya que pararon un corsa porque no tenia placas, el copiloto tiene un koala exhibiendo un arma de fuego del cual no mostró en momento de la detención ni de la investigación algún porte, igualmente no se demostró ninguna retaliación en contra del acusado por parte de los funcionarios, asimismo existe una arma de fuego la cual se demostró del peritaje tal como lo explicó el experto en esta sala, existiendo suficientes medios de pruebas para el cual quedo demostrado en esta sala, extrañándose el Ministerio Público la declaración del hoy acusado, ya que hubo un proceso de investigación que le establece la ley, para desvirtuar tal situación, la cual termina cuando se presenta una acusación, pudiendo su defensor declarar a ciertas personas para desvirtuar tales hechos y con los elementos que el ministerio público ofreció quedo probado el delito porte ilícito de arma de fuego y si quedo determinado la existencia de un hecho punible y el fue la persona que detuvieron, el nunca ha admitido la responsabilidad, sin embargo no tiene lógica su declaración, el con los funcionarios no ha tenido enemistad ninguna necesidad ni lógica para sembrarle al acusado esa arma de fuego, considero que si fuese cierta se hubiese quedado demostrado, es por lo que solicito de conformidad con las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el principio de la apreciación de las pruebas, solicito se declare al acusado culpable, y que en caso de condenarlo culpable se le aplique de la pena mínima a la máxima que establece el artículo 277 del Código Penal, que se le aplique por lo menos la mínima toda vez que estamos frente a un funcionario policial, e inclusive el termino medio ya que estamos frente a un funcionario policial y conoce el tramite legal para tener porte de armas, y aun así no lo realizó. Es todo.”

Así la Defensa Pública de autos, concluyó: “Ratifico en este acto que se declare no culpable mi representado y se decrete sentencia absolutoria ya que el Ministerio Público esta alegando que existe la duda de la declaración de mi representado, estamos claros de la existencia de un arma de fuego, si está la existencia pero nunca se demostró que estaba bajo el poder de mi defendido, los funcionarios fueron contestes en varias exposiciones, el ciudadano Jorge Marcano señalo que el arma de fuego se lo decomiso el distinguido Ángel Cova, luego el ciudadano Carlos Marcano se le pregunta quien decomiso el arma de fuego y manifiesta que fue Jorge Marcano, viene el tercer funcionario Ángel Cova y se le pregunta quien incauto el arma de fuego y dice que fue el funcionario Jorge Marcano; la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal deben buscar elementos para exculpar e inculpar, quedando aquí fehacientemente demostrado que el fue el único detenido y no se detuvo a la ciudadana Lesbia. No quedó demostrado la responsabilidad de mi defendido, nada mas con la existencia de un arma de fuego no basta, el Ministerio Público es quien le corresponde desvirtuar el principio de inocencia, y aquí solamente se llevo por el acta policial, a la cual no se le puede dar credibilidad ya que hubo contradicción a la detención del arma de fuego, considera esta defensa que no se le puede dar credibilidad al dicho de los funcionarios, en tal sentido solicito se declare la no responsabilidad de mi defendido y como consecuencia de ello su sentencia absolutoria. Es todo”

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público manifestó lo siguiente: “No esta de acuerdo el Ministerio Público con lo manifestado por la defensa porque si bien entiende que el acusado trata de defenderse en las conclusiones, de la experticia practicada al arma se observa que salió negativa, que necesidad tenían ellos de venir a sembrar un arma de fuego al acusado y no hay enemistad con el acusado, por otra parte en el dicho de los funcionarios no hubo contradicción. En cuanto a porque no se detuvo la ciudadana Lesbia, ello fue así ya que seria un exabrupto por cuanto el delito de porte ilícito de arma de fuego es un delito individual no tenían porque llevarse a la señora Lesbia, el delito que esta en el capitulo de los delitos contra el orden público y se demostró en esta sala que el acusado portaba esa arma de fuego sin tener porte para llevar la misma y repito solicito se declare culpable. Es todo”

Habiéndole sido cedido el derecho de palabra a la defensa a fin de hacer uso del derecho a ejercer réplica, manifestó lo siguiente: “Ciertamente existe un arma de fuego, lo que causa duda es la contradicción que existe en el dicho de los funcionarios, quizás exista retaliación por parte de los funcionarios, este es un caso del año 2007 el hecho de que no llevara testigos al Ministerio Público no quiere decir que el mismo esté incurso en el hecho, corresponde al Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia, por lo tanto solicito se declare la no culpabilidad de mi defendido y se decrete una sentencia absolutoria. Es todo”

Finalmente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y legales, manifestando el mismo lo siguiente: “Yo soy una persona preparada, ellos dicen que yo tenia un arma de fuego, yo en casos viejos me acuerdo claramente de los sucedido, como no se van a acordar ellos de lo que aconteció y no lleve los testigos porque la señora Lesbia no se quiso meter en eso y no la quise obligar, he llevado esto hasta juicio y voy a pagar una condena por esos funcionarios, lo que pasó fue lo que yo dije aquí, no se si en ese momento se molestaron, porque primero me dicen que el vehiculo estaba retenido y luego me dicen que es por el arma de fuego, si yo tuve mi porte de arma porque voy andar con esa arma de fuego, yo mantengo mi declaración porque sino hubiese llegado hasta esto, tengo cuatro años presentándome, vivo en otro estado y he venido con sacrificio a presentarme. Es todo.”

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JAVIER VÁSQUEZ MÉRIDA, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido.

Los hechos acreditados y tipificados en el artículo 277 del Código Penal vigente, son precisamente los siguientes: “...el día 27/11/2007, siendo aproximadamente las 9 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje una comisión de la Guardia Nacional, la cual instalando un punto de control móvil, específicamente en la entrada de las poblaciones de Las Marvales y Orinoco del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, se procedió a pedirle a la conductora de un vehículo modelo Corsa, de color azul, sin placas, que se detuviera a la derecha, solicitándoles los documentos del vehículo, la misma presentó un oficio emanado del Tribunal de Control, en el cual se le otorgaba el uso de ese vehículo, luego se procedió a pedir la documentación del acompañante, un ciudadano a quien la comisión policial le indicó que se bajara del automóvil, portando a nivel de la cintura un koala, de color negro, vestía un bermuda de color marrón claro, franela marrón oscura y gorra del mismo color, de estatura mediana, contextura delgada y piel morena, en el cual se le encontró dentro del koala antes descrito un arma de fuego, tipo revolver calibre 38mm, modelo Smith Wesson cañón largo, serial 44959, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, no portando el porte de armas correspondiente, identificándose como funcionarios de la policía del estado, posteriormente procedieron a retirar el punto de control y trasladar a la ciudadana, el ciudadano, el vehículo y lo incautado hasta la sede de la segunda compañía del Destacamento N° 76, ubicada en la avenida principal del Aeropuerto Internacional del Caribe. Quedando identificado como CARLOS JAVIER VASQUEZ MERIDA.”; Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:

A. El convencimiento de los jueces integrantes del Tribunal Mixto, sobre la comisión del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

Al respecto, declaró el funcionario JORGE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.536.760, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Eso fue el 27 de noviembre de 2007, a las 09:30 en la avenida Juan Bautista Arismendi cumplía labores de seguridad en el aeropuerto y colocamos en las Marvales un punto de control y en eso el Sargento Silva, identificó un vehiculo que no poseía placa, le indicó que se estacionara a la derecha para el ver el motivo por la cual el mismo no poseía placa, en eso una ciudadana la que iba manejando se identifico como Lesbia Vásquez, y el vehiculo estaba entregado por un Tribunal y al lado del derecho la acompañaba un ciudadano, a quien se le indico que se bajara del mismo y se procedió a realizar conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un koala que el mismo poseía se le decomiso un revolver Marca Smith & Wesson, y el mismo presento un carnet como Funcionario de la Policía, se le pregunto si el arma era la del reglamento y el mismo indico que era para su defensa, se le solicitó el porte de arma y el mismo indico que no lo poseía, en eso llego una comisión de funcionarios de Punta de Piedras, indicando que el entregáramos al ciudadano y como se tornaron agresivos con esta comisión, levantamos el punto de control y nos trasladamos hasta el aeropuerto y se notifico al Fiscal, quien indico que aprehendiéramos al Ciudadano y que el arma y el vehiculo lo detuviéramos y se le entregara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Para ese momento yo pertenecía al Comando de Seguridad Vial del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, segunda compañía. Éramos 3 funcionarios los que formábamos parte de la comisión, Carlos Marcano, Ángel Silva y yo. Estábamos uniformados. El punto de control estaba ubicado en la entrada de Las Marvales. Se colocan conos de seguridad para que los vehículos bajen la velocidad y se hace la revisión de personas, de vehículos, haciéndose este servicio diariamente de lunes a domingo. Ángel Coa Silva fue el que observó el vehículo corsa azul ya que le faltaba la placa delantera. Al dársele la orden al vehículo de orillarse lo hizo sin problema. Silva le pidió al caballero que mostrara el interior de su koala, cumpliendo con las normas establecidas para ello, por lo que vi cuando sacó el arma del koala. Era calibre 38, marca Smith & Wesson, manifestando el ciudadano que no tenía porte de armas, que no estaba en labores de policía y que llevaba esa arma para su seguridad. El ciudadano detenido era de estatura baja, de piel morena y medio gordito, su nombre era Carlos Mérida. Al ciudadano se le trasladó hasta la sede de la Guardia Nacional y el vehículo y el arma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Yo era el jefe de la comisión. El koala no fue incautado. La señora Lesbia era la única testigo de los hechos ocurridos mas a ella no se le tomó entrevista y ella no quedó privada de libertad por orden del Fiscal. Ella era la que iba conduciendo el vehículo. En ese momento se verificó que el vehículo estaba entregado por un Tribunal y se detuvo para verificar la veracidad del documento. El arma estaba operativa, normal, los seriales normales, no estaban limados. Yo no conocía a la persona a la que se le incautó el arma de fuego, éste se identificó como funcionario de la policía del estado. Luego se apersonó una comisión de la policía del estado y un Inspector Jefe se identificó y manifestó que allí no se podía montar ese punto de control porque le correspondía a ellos, ello tratando de forma no cónsona a la comisión, mal poniendo a la institución, reclamando por la detención del ciudadano que estaba detenido y luego de eso se fue sin dar siquiera su nombre. El arma fue transportada en la moto del funcionario Coa Silva. La señora Lesbia manifestó ser su pareja”

Con posterioridad, y ante todos los presentes en sala, el Funcionario CARLOS MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.855.338, plenamente identificado en autos, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Estábamos cumpliendo labores de seguridad vial en Las Marvales y nos paramos a montar un Punto de Control, en eso se observo un vehiculo Corsa sin placa y se procedió a parar el vehiculo, la conductora del vehiculo era femenina se identifico y presentó los papeles del carro, luego el acompañante se le pidió que se bajara del vehiculo, se le realizó una revisión corporal encontrándose un Koala un arma de fuego, se le pidió el porte de arma, quien manifestó que no poseía, pero el mismo manifestó que era funcionario de la policía del estado y que el arma era de defensa personal, luego llego una comisión de la policía del Estado, solicitando que se le entregara al ciudadano y como la comisión se torno agresiva con el punto de control, se levanto el mismo y detuvimos al señor, lo llevábamos hasta el aeropuerto y se le notifico al Fiscal, retuvimos el vehiculo y el arma y fue puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Yo tengo 19 años como funcionario de la Guardia Nacional. La comisión ese día la formábamos Jorge Marcano, Ángel Coa y yo, quienes nos encontrábamos uniformados en un punto de control en Las Marvales. Coa visualiza el vehículo y le pide la identificación del vehículo y Jorge Marcano le pide al acompañante que se baje del vehículo y al preguntarle sobre lo que tiene sacó de un koala azul con negro un arma calibre 38, marca Smith & Wesson, se le preguntó si era su arma de reglamento ya que se identificó como Funcionario de INEPOL, y dijo que no, se le pidió porte y dijo que no tenía, que era para su seguridad. El señor nunca se alteró ni se opuso al procedimiento, pero la comisión de INEPOL que llegó, si.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “La revisión del ciudadano la hizo Jorge Marcano, de un koala que se encontraba a la altura de la cintura. Para el momento de la incautación se encontraban presentes los funcionarios Ángel Coa, Jorge Marcano, la conductora del vehículo, el detenido y mi personal La conductora pudo observar la incautación del arma, la cual observé estaba en perfecto estado mas no vi si estaba señalada como de alguna institución, y también se observó que sus seriales no estaban desvastados. La señora que conducía el vehículo no fue detenida pero el vehículo si se llevó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para su revisión. La comisión de INEPOL que llegó quería saber el porqué de la detención del ciudadano.”

Mas adelante compareció hasta la sala de audiencias de este Juzgado, el Funcionario ANGEL JOSE COA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.675.111, plenamente identificado en autos, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “El 27 de noviembre de 2007 en la mañana con los funcionarios Jorge Marcano y Carlos Marcano, estando en el servicio Vial de la Guardia Nacional montamos un Punto de Control de las Marvales, paré un vehículo que no portaba placa se le pidió documentación y revisión, manejaba una señora que estaba con un señor que este joven tenían un koala al que se le solicitó se bajara del mismo y mostrara su contenido y dentro de peste tenía un revolver y procedimos a trasladarlo al Comando. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Yo tengo 14 años como funcionario de la Guardia Nacional. Eso ocurrió en el Sector Orinoco, ubicado en la entrada de Las Marvales. Éramos tres Guardias Nacionales con motos identificados y uniformados. Yo percibo el vehículo que se detuvo y se le solicitó, ya que no portaba placas que se bajaran del vehículo. El acompañante era de sexo masculino y su nombre era Carlos Javier Vásquez Mérida. El koala que portaba era de color negro creo. Marcano le pidió que exhibiera lo que tenía en el koala y éste sacó un arma de fuego, yo lo vi cuando la sacó, era un revolver calibre 38. El sargento Marcano le pidió el porte de armas y dijo que no tenía. También sacó un carnet con el que se identificó como funcionario policial. Este se encontraba de civil. Después llegó una comisión de Instituto Neoespartano de Policía, le dijo unas palabras obscenas al sargento Marcano. Tanto el vehículo como el arma de fuego fueron llevados para hacerles las respectivas experticias.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “El jefe de la comisión era el funcionario Jorge Marcano, quien fue el que incautó el arma de fuego. La evidencia es trasladada por mi persona. El vehículo también fue detenido ya que no se portaba la documentación debida. La señora que conducía el vehículo no fue detenida, pero ella vio cuando su acompañante sacó el arma de fuego del koala. El detenido no opuso resistencia al ser detenido. El vehículo fue detenido por haber sido entregado en guarda y custodia por un Tribunal y no haber portado la conductora la documentación necesaria.”

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, son valoradas por este Juzgado por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, encontrándose en un punto de control ubicado en la entrada del Sector Las Marvales, verificaron un vehículo que transitaba sin placas por lo que pidieron a la conductora se detuviera, para luego solicitar al copiloto se bajara del vehículo y mostrara lo que tenía en su poder, sacando éste de un koala que tenía a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith & Wesson, manifestando éste ciudadano a los funcionarios que no poseía el correspondiente porte de armas que lo autorizara a llevar consigo la misma, efectuando los funcionarios en cuestión la detención de la persona que portaba dicha arma de prohibido porte, de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial en el que el día 27 de noviembre de 2007, se practicara la detención del ciudadano Carlos Javier Vásquez Mérida.

A.2) Con el testimonio de los Expertos que llevaren a cabo las Experticias efectuadas al arma de fuego incautada, así como al vehículo en que se transportaba el hoy acusado, y quienes fueron diáfanos al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyos testimonios se adminiculan con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, y que son del siguiente contenido:

Al recibir la deposición del Experto ALFONZO RAFAEL MARQUEZ BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.114.394, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal, luego de tomar el respectivo juramento al experto quien informó sobre sus generales de ley, dejó constancia del conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Me fue suministrado un arma de fuego tipo revolver y seis municiones calibre 38, tenía su serial correcto, no estaba solicitada, todo estaba en buen estado de funcionamiento, tenía signos evidentes de oxidación. Es todo.”

Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “Tengo 06 años de servicio. Soy encargado del área de balística del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, especialista en balística comparativa e identificativa. La Guardia Nacional del Comando del Yaque suministró las evidencias, no recuerdo bien por los años que han pasado la fecha en que el órgano solicitó la experticia por orden de la Fiscalía 1°. Los signos de oxidación que presentaba el arma ocurren porque se guardan en un lugar húmedo y externo, mas ello no influye en su mecanismo, por lo que estaba en buen estado de funcionamiento. La trayectoria balística la estudia un experto en balística interna yo trabajo en cuanto a la parte externa, a la descripción del arma. Especularía si dijera que causa un arma de fuego. El revolver tenía 6 municiones en perfecto estado. Como funcionario se que normalmente los funcionarios deben tener su arma de reglamento asignada por el organismo policial, y queda por parte del funcionario si tiene un arma con porte.”

Al serle cedido el derecho a interrogar al experto, la defensa manifestó no tener ninguna que efectuar.

Mas adelante se recibió ante los presentes en la sala de audiencias, la declaración del Experto LUIS GONZÁLEZ CÓRDOVA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal, luego de tomar el respectivo juramento al experto quien informó sobre sus generales de ley, dejó constancia del conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Realice una experticia a un vehículo en fecha 27 de noviembre de 2007, era marca chevrolet sin placa, y como conclusión de dicha experticia se determinó que los seriales del vehículo eran falsos, es decir que no eran los estampados por la fábrica, así como el serial de seguridad, éstos tenían modificación y estaban desvastados, por lo que no se logró verificar los seriales del vehiculo. Es todo.”

Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “La experticia a dicho vehículo se lleva a cabo en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público respecto a un procedimiento instruído por la Guardia Nacional.”

Al serle cedido el derecho a interrogar al experto, la defensa hizo lo propio, contestando el experto lo siguiente: “En estos casos nos limitamos a la parte de la experticia del vehículo, al legar a la oficina el procedimiento, si hay un detenido se lleva al detenido a otro sitio, no tenemos contacto con el detenido.”

A fin de aclarar puntos relativos a la declaración del Experto, ésta Juez Presidente procedió a realizar preguntas, contestando el experto de la siguiente manera: “La solicitud de experticia en el presente caso era solo relativa a los seriales del mismo, si se quiere saber las características del vehiculo se pide una experticia técnica, para saber si carece de algún equipo o algo. En el oficio se coloca que es por instrucciones del Fiscal y en este caso solo se solicitó la experticia de los seriales.”

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de la Experticia de Seriales Nº 510-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, que junto a la declaración del Experto que la practicara, Luís González Córdova, arriba narrada, se valoran como prueba en su conjunto, de que tipo de vehículo era el que tripulaba el ciudadano Carlos Javier Vásquez Mérida para el momento en que fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes incautaron en su poder un arma de fuego sin llevar consigo el correspondiente porte de armas que se amerita; de la misma manera se toma en consideración el resultado de la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-073-254 de fecha 28 de noviembre de 2007, que junto a la declaración del Experto que la practicara, Alfonso Márquez, arriba narrada, se valoran como prueba en su conjunto, de las características del arma de fuego que fuere incautada el día 27 de noviembre de 2007 en poder del ciudadano Carlos José Vásquez Mérida, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; resultando las experticias anteriormente señaladas de un acucioso trabajo técnico, y teniendo los expertos encargados de dicha diligencia años en su labor como funcionarios encargados de la realización de este tipo de experticias, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora, y que son valoradas a través de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aportados por los expertos Luís Córdova y Alfonso Márquez y porque los expertos que las suscriben están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase, habiendo sido evacuadas dichas pruebas documentales ante todos los presentes en sala en fecha 23 de marzo de 2011, de conformidad con el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Igualmente han considerado de manera unánime los jueces miembros de este Tribunal Mixto, que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en las acciones constitutivas del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, siendo atribuida dicha responsabilidad al ciudadano CARLOS JAVIER VÁSQUEZ MÉRIDA como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de portar en el koala que tenía a la altura de la cintura un arma de fuego de las de prohibido porte, sin tener la correspondiente autorización emanada del Estado Venezolano a fin de detentarla, habiendo quedado establecido que se trata de UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE .38 SPECIAL, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10-7, FABRICADA EN USA, PARA USO PERSONAL, PORTATIL Y CORTO PARA SU MANIPULACIÓN, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado, toda vez que dicha conducta le es reprochable. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:

B.1) Con el testimonio de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Jorge Marcano, Carlos Marcano y Angel Coa Silva, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, encontrándose en un punto de control ubicado en la entrada del Sector Las Marvales, verificaron un vehículo que transitaba sin placas por lo que pidieron a la conductora se detuviera, para luego solicitar al copiloto se bajara del vehículo y mostrara lo que tenía en su poder, sacando éste de un koala que tenía a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith & Wesson, manifestando éste ciudadano a los funcionarios que no poseía el correspondiente porte de armas que lo autorizara a llevar consigo la misma, efectuando los funcionarios en cuestión la detención de la persona que portaba dicha arma de prohibido porte, de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y quienes fueron claros, diáfanos y contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial en el que el día 27 de noviembre de 2007, se practicara la detención del ciudadano Carlos Javier Vásquez Mérida.

B.2) Con la declaración rendida por el acusado, ciudadano Carlos Javier Vásquez Mérida, quien libre de juramento ni coacción e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: “El veintisiete de noviembre me encontraba adscrito a la base Nº 09 de Punta de Piedras, estaba destacado en al división antidroga, yo estaba con la señora Lesbia que le iba a manejar porque estaba nerviosa y a la altura de las Marvales estaba la comisión de la guardia nacional y ahí había varios vehículos que estaban revisando y llame a una comisión y le entregue al inspector Amilcar Velásquez el radio portátil y armamento, yo tengo mi porte de armas y la deje en mi casa porque ese día estaba cumpliendo como mis funciones, la señora me pidió que le hiciera un favor y le manejara el vehiculo, yo no sabia que ese vehiculo había sido entregado por un tribunal, el funcionario me dijo que dejara retenido el vehiculo, me quedo sorprendido porque ellos dijeron que fue por un porte ilícito de arma, yo pensé que iba a quedar ahí por el vehiculo retenido, si ellos me iban a dejar por porte porque no buscaron unos testigos, a mi me conocían todos en este estado, estoy trabajando en otro estado, los funcionarios yo lo conocían, me encuentro en otra policía esperando el resultado de esto. Es todo” Según la declaración del ciudadano Carlos Vásquez, efectivamente el día 27 de noviembre del año 2007 se encontraba en un vehículo junto con la señora Lesbia, siendo llamada su atención por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes lo detuvieron.

Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque sus dichos merecen fe por ser la persona que siendo imputada y posteriormente acusada por el Ministerio Público, libres de juramento ni coacción e impuestos del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, coadyuvando con ello al fin último del presente proceso, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por los miembros de este Tribunal Mixto de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto de Juicio ha llegado de manera unánime a las siguientes conclusiones:

Con el testimonio de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Jorge Marcano, Carlos Marcano y Angel Coa Silva, quienes manifestaron de manera clara ante los presentes en la sala de audiencias y siendo absolutamente contestes en sus declaraciones, que encontrándose en un punto de control ubicado en la entrada del Sector Las Marvales, verificaron un vehículo que transitaba sin placas por lo que pidieron a la conductora se detuviera, para luego solicitar al copiloto se bajara del vehículo y mostrara lo que tenía en su poder, sacando éste de un koala que tenía a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith & Wesson, manifestando éste ciudadano a los funcionarios que no poseía el correspondiente porte de armas que lo autorizara a llevar consigo la misma, efectuando los funcionarios en cuestión la detención de la persona que portaba dicha arma de prohibido porte, de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y quienes fueron claros, diáfanos y contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial en el que el día 27 de noviembre de 2007, se practicara la detención del ciudadano Carlos Javier Vásquez Mérida.

Asimismo se han adminiculado a las anteriores declaraciones, las aportadas por los Expertos Luís González Córdova y Alfonso Márquez, arriba narradas, quienes se encargaron de dejar constancia en la sala de audiencias de que tipo de vehículo era el que tripulaba el ciudadano Carlos Javier Vásquez Mérida para el momento en que fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes incautaron en su poder un arma de fuego sin llevar consigo el correspondiente porte de armas que se amerita, así como de las características del arma de fuego que fuere incautada el día 27 de noviembre de 2007 en poder del ciudadano Carlos José Vásquez Mérida, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

Todo lo anteriormente detallado, es concatenado a la declaración efectuada por el acusado, ciudadano Carlos Javier Vásquez, según la cual efectivamente el día 27 de noviembre del año 2007 se encontraba en un vehículo junto con la señora Lesbia, siendo llamada su atención por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes lo detuvieron.

A los testimonios anteriormente narrados le da esta juzgadora pleno valor, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente a estos miembros del Tribunal Mixto Tercero de Juicio que el día 27 de noviembre de 2007, el ciudadano Carlos Javier Vásquez Mérida se encontraba junto a una ciudadana de nombre Lesbia dentro de un vehículo marca Corsa, cuando al pasar por la entrada del Sector Las Marvales fue llamada su atención por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes habían montado un punto de Control de Seguridad Vial, siendo que al solicitar del ciudadano acusado se bajara del vehículo y mostrara lo que tenía en su poder, el mismo sacó del koala que tenía a la altura de la cintura, un arma de fuego de las de prohibido porte, y quien manifestara a las preguntas efectuadas por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, que no tenía la correspondiente autorización emanada del Estado Venezolano a fin de detentar el arma de fuego que portaba, habiendo quedado establecido según la experticia de mecánica y Diseño efectuada a la misma que se trata de UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE .38 SPECIAL, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10-7, FABRICADA EN USA, PARA USO PERSONAL, PORTATIL Y CORTO PARA SU MANIPULACIÓN. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Carlos Javier Vásquez Mérida en la comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, procediendo quien suscribe a establecer la pena correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

IV

DE LA PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta al ciudadano CARLOS JAVIER VÁSQUEZ MÉRIDA. El delito en cuestión establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en franco acatamiento a lo establecido por el legislador adjetivo penal en el artículo 37, se toma como base el término medio de la pena, cual es el de CUATRO (04) AÑOS, por lo que en definitiva, la pena a imponer ciudadano CARLOS JAVIER VÁSQUEZ MÉRIDA, será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano CARLOS JAVIER VÁSQUEZ MERIDA: Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.111.133, profesión u Oficio Escolta, residenciado en Maturín, Urbanización Brisas del Aeropuerto, calle Nº 05, casa Nº 20, estado Monagas, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente publicación de sentencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2011.-
TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO
LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

JUECES ESCABINOS

EMILIO JOSÉ CAPIELO
MIGUEL VÁSQUEZ



LA SECRETARIA,


ABG. LUISANA SUAREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. LUISANA SUAREZ
10:38 AM