REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003860
ASUNTO : OP01-P-2011-003860

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones y revisado como ha sido específicamente el Escrito presentado por el Defensor Público Penal de la ciudadana MARIA GABRIELA ROMERO HERNANDEZ, Dra. Alejandra D’Emilio, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 06 de los corrientes, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de regir en nuestro país una legislación que tiene como principio que la libertad es la regla y la privación de ésta es la excepción, obrando en su favor los principios de excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; quien suscribe, antes de decidir considera procedente, hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 30 de abril de 2011, se lleva a cabo la imputación de la ciudadana MARIA GABRIELA ROMERO HERNANDEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que la hoy imputada podría ser autora del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito éste previsto en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito imputado, considerando necesaria la adopción de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a fin de salvaguardar el sistema persecutorio penal y así evitar la evasión de la procesada, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

SEGUNDO: Habiendo sido recibido en este Juzgado el asunto en su forma original en fecha 16 de mayo de 2011, fue consignado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito éste previsto en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal vigente, y solicitando el enjuiciamiento de la ciudadana Maria Gabriela Romero. Asimismo y luego de recibido el presente asunto en este Despacho, ha sido fijado el acto del Juicio Oral y Público en una oportunidad, siendo diferido el acto en cuestión por haberse encontrado este Tribunal en la realización de otro acto, encontrándose fijado actualmente para el día 13 de julio de 2011 a las 12:30 horas de la tarde.

TERCERO: En fecha 06 de junio de 2011, la Defensora Pública Penal asignada a la ciudadana MARIA GABRIELA ROMERO HERNANDEZ, Dra. Alejandra D’Emilio, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de regir en nuestro país una legislación que tiene como principio que la libertad es la regla y la privación de ésta es la excepción, obrando en su favor los principios de excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto de la solicitud efectuada por la defensa de autos, sobre la no concurrencia de los extremos establecidos por el legislador penal en el numeral 3° del artículo 250, por no estar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, considera quien suscribe, en primer lugar, que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es uno de los considerados por la doctrina como Pluriofensivo, ya que pone en peligro varios bienes jurídicos que han sido protegidos por el legislador penal, tales como la vida, toda vez que el sujeto activo del delito ejecuta la acción por medio de amenazas a la vida de la víctima, así como la propiedad, ya que se trata de despojar a la víctima de un objeto mueble. Es por estas razones que se ha ponderado la magnitud del daño causado como grave, haciéndose necesaria, tal y como lo manifestara la Juez de Control correspondiente para el momento de la Audiencia de Calificación de Procedimiento efectuada en el presente proceso, la adopción de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a fin de salvaguardar el sistema persecutorio penal y así evitar la evasión del procesado.

En segundo lugar, el legislador penal ha establecido como una circunstancia a analizar a los fines de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha acusado al ciudadano Gabriel Eduardo Moreno Noriega por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual tiene implícita en la norma la pena de diez a diecisiete años; no encontrándonos en el presente caso, ante los motivos que según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dan lugar al decaimiento de la Medida de Privación preventiva de Libertad.

Es por lo anteriormente expresado, que considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Maria Gabriela Romero Hernández en fecha 30 de abril de 2011, no han variado, no pudiéndose erigir esta juzgadora en una segunda instancia de lo decidido por la Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDA LA CIUDADANA MARIA GABRIELA ROMERO HERNANDEZ, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra de la misma en fecha 30 de abril de 2011.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LA CIUDADANA MARIA GABRIELA ROMERO HERNANDEZ, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del mismo en fecha 30 de abril de 2011, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de dicha medida para asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, y artículo 251 numerales 2° y 3°, ejusdem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA SUAREZ
8:31 AM