REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003348
ASUNTO : OP01-P-2006-003348
MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente las solicitudes efectuadas por la Defensa Pública del ciudadano WILLIAMS ANTONIO ASTUDILLO GUILARTE, Dra. María Tomedes, mediante las cuales requiere la extensión en la periodicidad con la que su representado se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar consistente en Presentaciones Periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; quien suscribe, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Habiéndose tomado como base para la presente decisión la audiencia calificación de procedimiento efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, a requerimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 11 de agosto del año 2006, donde se le imputó al ciudadano de marras la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, lo cual generó la determinación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, imponiéndosele la medida cautelar referida al numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones periódicas cada DIEZ (10) días, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado.
SEGUNDO: En fecha 05 de septiembre de 2006, se recibe procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, formal acusación en contra del ciudadano Williams Antonio Astudillo Guilarte, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal, respectivamente. Siguiendo con los actos correspondientes en el presente proceso, el Tribunal Primero de Control lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 27 de septiembre de 2007, acto en el cual, luego de haber escuchado a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho el acusado uso de ninguno de los medios alternos de prosecución del proceso.
TERCERO: Habiéndose recibido el día 22 de octubre de 2007 el presente asunto en su forma original ante este Juzgado Tercero de Juicio, se procede a ordenar la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito de ESTAFA Y FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto, lográndose realizar el acto en cuestión en fecha 16 de enero de 2008.
CUARTO: En fecha 26 de mayo de 2011, la Defensa Pública del ciudadano WILLIAMS ANTONIO ASTUDILLO GUILARTE, Dra. María Tomedes, presenta Escrito mediante las cual requiere la extensión en la periodicidad con la que su representado se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar consistente en Presentaciones Periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basando dicha solicitud en razones de trabajo, solicitando finalmente fuere citado a través de la oficina del Alguacilazgo toda vez que su representado no tiene domicilio fijo.
QUINTO: Vista la anterior solicitud, este Tribunal ha realizado una revisión exhaustiva del cumplimiento del régimen de presentaciones impuestas al ciudadano cada diez (10) días, a fin de verificar si el acusado ha dado cabal cumplimiento a la obligación impuesta por el Tribunal Primero de Control, a fin de asegurar las resultas del presente proceso, ello a través de la revisión del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, en el cual se deja constancia de manera automatizada de todas y cada una de las presentaciones de las personas sometidas a dicha medida Cautelar, evidenciándose de la revisión en cuestión, que el ciudadano Williams Astudillo cumple a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, cada diez (10) días, siendo su última presentación el día 02 de junio de 2011.
DEL DERECHO
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, las cuales no deben ser de imposible cumplimiento, según reza el artículo 263 ejusdem.
Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.
Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 263, que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo de éstas de posible cumplimiento, sin llegar a desnaturalizar su finalidad, como ya se ha mencionado.
En relación a lo anterior, el acusado de marras fue impuesto en fecha 11 de agosto de 2006 en el acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento en la investigación penal seguida por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal, respectivamente, imponiéndosele en esa oportunidad la medida cautelar de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada diez (10) días, habiendo verificado este Tribunal, a través de la revisión del sistema automatizado Juris 2000, en el cual se deja constancia de todas y cada una de las presentaciones de las personas sometidas a la medida Cautelar consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones Periódicas, evidenciándose de dicha revisión que el ciudadano Williams Astudillo cumple a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, cada diez (10) días, siendo su última presentación el día 02 de junio de 2011, y es así como en esta misma fecha, se aprecia que la conducta del acusado se encuentra apegada a la norma y al deber que tiene éste de obedecer al estado quien en atención al “Ius Puniendi”, tiene la potestad de someter al ciudadano bajo los parámetros de la ley, a cumplir con determinadas acciones para este como titular de la acción penal, a través del Ministerio Público pueda terminar los procedimientos penales iniciados, debiendo asentirse que existe voluntad y responsabilidad por parte del ciudadano de referencia en someterse al proceso seguido a su persona, sin evidencias de obstaculización, permitiendo con su conducta que el mismo pueda alcanzar el fin último del mismo, el cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad y la justicia.
Igualmente ha señalado la defensa del acusado, que por razones de trabajole es difícil al acusado cumplir con el régimen de presentaciones impuesto, por lo que debe esta juzgadora atender al contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el estado debe garantizar la adopción de las medidas necesarias a fin que toda persona pueda obtener ocupación productiva, debiendo además fomentar el empleo. Así las cosas, no cabe duda que lo deseable y ajustado en derecho es modificar la obligación impuesta tratando de forma proporcional al hecho investigado que los derechos del acusado no se vean afectados por las acciones del estado y pueda acudir en libertad al proceso que se le sigue.
Finalmente, considera prudente quien suscribe dejar constancia que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se ha observado que la defensa pública ha solicitado en anteriores oportunidades ante este despacho judicial, se decrete el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Williams Astudillo, como consecuencia del transcurso de mas de 2 años sin que se haya efectuado el juicio por razones que no le son imputables al acusado, y al respecto considera este Tribunal, que si bien es cierto los criterios de proporcionalidad establecidos por el legislador penal establecen el lapso de 2 años para la duración de las medidas preventivas de coerción personal, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).
De lo antes expresado, así como del contenido del pedimento efectuado por la defensa de autos en fecha 26 de mayo de 2011, se evidencia que el ciudadano Williams Astudillo no posee residencia fija, razón por la cual se solicita que el mismo sea citado a través de la Oficina de Presentaciones del Departamento del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, razón suficiente para considerar quien suscribe necesario el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el acusado de marras a fin de lograr las resultas en el presente proceso, siendo revisado necesariamente la periodicidad de su cumplimiento por las razones expuestas ut-supra. En razón de lo ya expuesto, se acuerda oficiar lo conducente al Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de informar sobre el contenido de la presente decisión, debiéndose librar igualmente a dicha oficina Boleta de Notificación a nombre del ciudadano Williams Antonio Astudillo, con el objeto de que le sea entregada al momento de cumplir con la medida cautelar en referencia y así lograr su debida comparecencia al debate oral y público.
Es por ello que, bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad, deviene el dictamen de la presente decisión y en consecuencia, conforme al Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda este Tribunal MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN FECHA 11 DE AGOSTO DE 2006, CONSISTENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE UN REGIMEN DE PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MODIFICANDO LA MISMA EN LO RELATIVO A LA PERIODICIDAD CON QUE HA DE SER CUMPLIDA LA MISMA, PERIODICIDAD ÉSTA QUE SERÁ EN LO ADELANTE, DE CADA SESENTA (60) DIAS. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO MODIFICA la Medida Cautelar impuesta al acusado WILLIAMS ANTONIO ASTUDILLO GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.681, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICANDO LA MISMA EN LO RELATIVO A LA PERIODICIDAD CON QUE HA DE SER CUMPLIDA LA MISMA, PERIODICIDAD ÉSTA QUE SERÁ EN LO ADELANTE, DE CADA SESENTA (60) DIAS, de conformidad con el contenido de los artículos 9°, 264 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de informar sobre el contenido de la presente decisión, debiéndose librar igualmente a dicha oficina Boleta de Notificación a nombre del ciudadano Williams Antonio Astudillo, con el objeto de que le sea entregada al momento de cumplir con la medida cautelar en referencia y así lograr su debida comparecencia al debate oral y público. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
10:04 AM