REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 17 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002620
ASUNTO : OP01-P-2006-002620
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ UNIPÉRSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCÍA.
FISCALÍAS 3° Y 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN Y DRA. MARBENYS GUILARTE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA BOLAÑOS.
ACUSADA: VEGLYS DEL VALLE MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 8380961, Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 23-08-1960, de 50 años de edad, de estado Civil Divorciada y residenciada en la Calle Principal de El Tirano, Casa sin número, de color amarillo, cerca del Dispensario, Municipio Antolín del Campo.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal.
VICTIMA: LOURDES DEL CARMEN MALAVER LUNA: Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.426.080, residenciada en Atamo Norte, Vía Guacuco, Sector Catalán, La Asunción, Municipio Arismendi de este estado.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 26 de mayo del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 26 de mayo de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la presencia de las partes necesarias a fin de dar inicio al debate oral, dejándose expresa constancia que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. Marbeny Guilarte, asumiría el expediente instruido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ello en virtud de encontrarse el Fiscal adscrito a esa dependencia, realizando un curso con carácter obligatorio. Como consecuencia de ello, pasó la representación de la Vindicta Pública a formular la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta contra de la ciudadana VEGLIS DEL VALLE MARVAL, a quien le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes hechos: “ en fecha 23 de junio de 2006, los funcionarios... adscritos a la Base Operacional Nº 07 del Instituto Neoespartano de Policial, siendo la 1:00 hora de la tarde se constituyeron en un inmueble ubicado en la calle principal de El Tirano...donde reside una ciudadana de nombre Veglis, estando previamente autorizados a través de una Orden de Allanamiento signada con el Nº 147-06 de fecha 23-06-2006 emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, haciéndose acompañar de dos ciudadanos que fungieron como testigos los cuales quedaron identificados como Jonathan José Moreno Rincones y Richard Isaías Suárez Moreno...por lo que al llegar al lugar visualizaron a una ciudadana que se encontraba sentada en una silla frente a la casa a quien le manifestaron el motivo de la presencia policial haciéndole entrega de la Orden de Allanamiento, por lo que iniciaron en presencia de los testigos la revisión del inmueble localizando en la primera habitación, en un escaparate de madera, una cartera para damas en cuyo interior encontraron la cantidad de Bs. 60.000,00 en efectivo y en diferentes denominaciones, cuatro balas sin percutir calibre 22 mm, 50 mm, y dos calibre 30 mm...luego pasaron a la tercera habitación la cual se encontraba cerrada donde los funcionarios policiales utilizaron la fuerza pública para poder aperturar la misma, encontrándose oculto en el interior del bolsillo de una camisa para caballero, que se encontraba colgada en el tubo de una pared, un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como Marihuana, igualmente debajo de la cama se localizó una planta de poder para vehículo, una cámara fotográfica digital, y dentro de un zapato deportivo se localizó un envase de material sintético transparente donde se lee Tavanic (levofloxacin) IV/vía oral, con una tapa del mismo material de color negro, contentivo en su interior de cuarenta y siete (47) envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia química resultó ser una droga conocida como Cocaína...seguidamente pasaron a la cocina, y sobre el mesón confeccionado en concreto un (01) envase sin tapa, confeccionado en material sintético de color azul, con asa del mismo material de color amarillo, contentivo de dieciocho (18) envoltorios, elaborados en material sintético atados en sus extremos con hilo de coser de color morado, contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como marihuana, sobre el mismo mesón localizaron dos carretes de hilo de coser de color rosado y morado, , en un tobo de material sintético de color azul, , provisto de desechos, localizaron 3 bolsas plásticas provistas de orificios en forma circular...visto el hallazgo procedieron a leerle los derechos...siendo trasladados conjuntamente con los testigos y las evidencias incautadas hasta la sede de la Base Operacional Nº 07 del Instituto Neoespartano de Policía.”. Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y debidamente admitidos por el Tribunal de Control correspondiente al momento de la Audiencia Preliminar, en virtud de tratarse de un procedimiento Ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Juan Duque, Fabiola Malaver, Jesús Marcano, Carlos González y Leocadio Guilarte, Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: José Marcano y Jesús Luna, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; del funcionario Juan Duque, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía; así como los funcionarios Gregorio Salazar y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los ciudadanos Jonathan José Moreno y Richard Suárez, testigos de la incautación. 4) Exhibición y Lectura de: Experticia Química Nº 9700-073-017, practicada a la droga incautada; Experticia Toxicológica Nº 9700-073-082; del Reconocimiento Legal de fecha 23-06-2006; del Acta Policial de fecha 23-06-2006, del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 23-06-2006; de la Certificación de Registros Policiales Nº 9700-073-1328; de la Inspección Técnica Nº 1239 y de la Orden de Allanamiento Nº OP01-P-2006-002577.
Seguidamente formuló la representación de la Vindicta Pública, la acusación presentada por la Fiscalía Tercera contra de la ciudadana VEGLIS DEL VALLE MARVAL, a quien le imputó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, por los siguientes hechos: “…el día 02 de noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las diez y cinco de la mañana, encontrándose en servicio de patrullaje vehicular por la calle principal del balneario de Guacuco, cuando recibieron llamada de la Central de Comunicaciones, indicándoles que se trasladaran a la calle principal de Atamo Norte Vía Guacuco, sector Catalán, Municipio Arismendi, específicamente en el local de nombre DOÑA TOMASA, donde presuntamente se encontraba una ciudadana que había sustraído mercancía de ese negocio, por lo cual se trasladaron al sitio del suceso, una vez en el lugar se entrevistaron con los ciudadanos a quienes pudieron identificar como: LOURDES DEL CARMEN MALAVER LUNA...NACARI DEL PILAR BRITO ARIECHE... Y LILIANA MERCEDES BRITO DE SUNIEGA...quienes manifestaron ser los ciudadanos que habían solicitado la presencia de los funcionarios, motivado a que una ciudadana a la cual señalaban les había sustraído unas tarjetas telefónicas del local comercial DOÑA TOMASA, propiedad de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN MALAVER LUNA, procedieron a entrevistar a la ciudadana quien presuntamente dice ser y llamarse BEGLIS DEL VALLE MARVAL...quienes le manifestaron que se bajara del vehículo, pidiendo que nos hiciera el favor de entregar las presuntas tarjetas, manifestando ésta que no tenía nada y enseñándoles los bolsillos del pantalón que vestía para el momento, debido a su condición de femenina, no se le practicó el respectivo chequeo corporal, en presencia de los ciudadanos antes mencionados procedimos a realizar la inspección del vehículo, localizando debajo del asiento del vehículo del conductor la cantidad e diez tarjetas telefónicas UNICA Movilnet, de diez mil bolívares cada una, manifestando y reconociendo la ciudadana Lourdes Malaver, las tarjetas que le habían sustraído de su local comercial, por lo cual procedieron a trasladarla a la sede policial.”. Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y debidamente admitidos por el Tribunal de Control correspondiente al momento de la Audiencia Preliminar, en virtud de tratarse de un procedimiento Ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Antonio López y Gregorio López, Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 03 del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de la Experto: Yadira de Tortolero, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la declaración de los expertos Gabriel Zabala y Jhon Villalba, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 3) Declaración de los ciudadanos Lourdes del Carmen Malaver Luna, Nacari del Pilar Brito Arieche Y Liliana Mercedes Brito de Suniega, víctima y testigos del hecho. 4) Exhibición y Lectura de: La Inspección Ocular Nº 480.
Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por la DRA. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinada éstA le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial, solicitando finalmente le fuera cedido el derecho de palabra a su defendida.
Corolario de lo anterior, se impuso a la ciudadana VEGLIS DEL VALLE MARVAL de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a la ciudadana mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito mis hechos. Es todo”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por la acusada VEGLIS DEL VALLE MARVAL, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, siendo que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano debe iniciarse con el que acarrea pena mas grave, siendo en este caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, el cual tiene inmersa la pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por la ciudadana Veglis Marval, como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer a la ciudadana Veglis Marval por el delito en cuestión es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, respecto al delito de Hurto Agravado, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se parte de la misma manera, como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello UN (01) AÑO, procediendo a continuación quien suscribe a efectuar la rebaja de la mitad de la misma, de conformidad con el contenido del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer a la ciudadana Veglis Marval por el delito de Hurto Agravado, en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Finalmente, de la sumatoria de las penas impuestas al acusado por la comisión de los delitos antes explanados, la pena a imponer al mismo queda en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá la acusada en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose la ciudadana Veglis Marval actualmente bajo una medida de Detención Domiciliaria. De igual manera, se exonera a la acusada, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por la ciudadana VEGLYS DEL VALLE MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 8380961, Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 23-08-1960, de 50 años de edad, de estado Civil Divorciada y residenciada en la Calle Principal de El Tirano, Casa sin número, de color amarillo, cerca del Dispensario, Municipio Antolín del Campo, este Tribunal procedió a declararla CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpable de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, pena ésta que cumplirá la acusada en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose la ciudadana Veglis Marval actualmente bajo una medida de Detención Domiciliaria. SEGUNDO: Se exonera a la condenada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a la víctima del delito del hurto por el cual ha sido condenada la ciudadana Veglis Marcano, ya que la misma no acudió a la audiencia de juicio y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado la acusada al lapso de apelación. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
8:30 AM
|