REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 17 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002239
ASUNTO : OP01-P-2006-002239
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. LUISANA SUAREZ.
FISCALÍAS 5° y 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ y DRA CRUZ HERMINIA PULIDO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. SONIA FIGUEROA.
ACUSADO: HUMBERTO JOSÉ SANTAMARÍA MARCANO: Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.956.500 y residenciado actualmente en El Valle, Calle Principal, al lado de la Prefectura, casa de color verde, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 06 de mayo del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 06 de mayo del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las representaciones de las Fiscalías Quinta y Segunda del Ministerio Público, las respectivas acusaciones en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO SANTAMARÍA, a quien en primer lugar la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por los siguientes hechos: “…en fecha 14-04-08, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde los funcionarios...adscritos a la División de Patrullaje Ciclístico del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, se encontraban en labores de patrullaje, momentos en que se desplazaban en las calles Maneiro y Libertad de la ciudad de Porlamar, visualizaron a un ciudadano de sexo masculino, de estatura alta, de piel color blanca quien vestía para el momento pantalón de color negro, franela de color azul con rayas blanca y naranja, desplazándose a pies en veloz carrera, visualizando de igual manera a otro ciudadano quien venía justo detrás de él y quien al notar la presencia de la comisión policial, solicitó la ayuda por parte de éstos informando que la persona que perseguía al parecer le había sustraído el radio reproductor de un automóvil, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso del llamado por parte de la comisión policial, continuando éste con su veloz carrera por la calle Libertad hacia la calle Nueva Oeste en sonde pudo ser interceptado, presentándose en el lugar el ciudadano quien seguía a la persona que se encontraba retenida quien se identificó como PEDRO FRANCISCO ROJAS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.382.136, quien hizo entrega de un equipo reproductor de discos compactos para vehículo marca pioneer, de color gris y negro, provisto de su careta frontal de la misma marca...indicando que la persona retenida al avistar a la comisión policial había arrojado debajo de un vehículo el referido reproductor, por lo que en presencia de éste...procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, visto lo sucedido procedieron a imponerlo de sus derechos...siendo trasladado conjuntamente a la evidencia incautada y al testigo hasta la sede de la Policía de Mariño que dando a la orden de este Representación Fiscal.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por este Juzgado en virtud de tratarse de un procedimiento Abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Miguel Avila y Pablo Tovar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2) Declaración de los Expertos: Douglas Soto, José Silva, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3) Declaración del ciudadano: Pedro Francisco Rojas Marcano, víctima de los hechos; y 4) Exhibición y lectura de: Avalúo Real Nº 147-08. Finalmente la representante de la Fiscalía Quinta solicita en la audiencia efectuada, la admisión del escrito acusatorio presentado en la audiencia, sí como de las pruebas ofrecidas por se las mismas útiles, legales y pertinentes y con posterioridad el inicio del contradictorio a fin de demostrar el grado de responsabilidad del acusado, para lo cual requirió la recepción de los medios de prueba, la declaratoria de culpabilidad del mismo y como consecuencia de ello el pronunciamiento de la correspondiente sentencia condenatoria.
En segundo lugar la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó al ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO SANTAMARÍA la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por los siguientes hechos: “En fecha 05/06/2006, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Maneiro con Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño, lograron avistar a un gruido de personas, específicamente frente a la Dirección de Identificación y Extranjería, una vez en el lugar pudieron observar que varias personas tenían retenido a un ciudadano que estaba sangrando a la altura de la cara, luego se apersonó un ciudadano quien se identificó como Oswaldo Campos Aponte, manifestando que el sujeto retenido momentos antes había sustraído del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, Color blanco, placas TAI-432, que se encontraba aparcado en la calle Arismendi cruce con San Nicolás de Porlamar, un equipo reproductor marca Pioneer...y el mismo al ser sorprendido por ellos se tornó agresivo, lanzándoles golpes y amenazándolos de agredirlos con un destornillador, cayéndose al pavimento y produciéndose una herida, posteriormente se presentó un ciudadano quien se identificó como Clenson José Cova Marcano, indicando ser el propietario del referido vehículo y reconoció el mencionado equipo reproductor como de su propiedad; dicha comisión policial procedió a la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como HUMBERTO JOSE MARCANO SANTAMARIA .” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por este Juzgado en virtud de tratarse de un procedimiento Abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Ramón Salazar y Nidia Vela, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2) Declaración de los Expertos: Pedro Hernández, Jorge Urdaneta, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3) Declaración de los ciudadanos: Oswaldo campos Aponte y Clenson José Cova, víctima y testigo de los hechos. Finalmente la representante de la Fiscalía Segunda solicita en la audiencia efectuada, la admisión del escrito acusatorio presentado en la audiencia, sí como de las pruebas ofrecidas por se las mismas útiles, legales y pertinentes y con posterioridad el inicio del contradictorio a fin de demostrar el grado de responsabilidad del acusado, para lo cual requirió la recepción de los medios de prueba, la declaratoria de culpabilidad del mismo y como consecuencia de ello el pronunciamiento de la correspondiente sentencia condenatoria.
Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por el DRA. SONIA FIGUEROA, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se aplique la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo, asimismo solicitó a este Tribunal como punto previo la revisión de la Medida de privación, ya que su representado tiene casi cuatro (04) años detenido. Finalmente consideró prudente la defensa pública de autos renunciar al recurso de apelación.
Oído lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa Pública del acusado, pasó este Tribunal en primer lugar a pronunciarse como punto previo, respecto a la solicitud de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada, toda vez que encontrándonos en la etapa de juicio oral, y una vez iniciado el mismo, ha considerado esta juzgadora desvirtuada la presunción razonable de peligro de fuga que dio origen al dictamen de la medida mas gravosa existente en la ley penal adjetiva, por lo que habiendo cumplido la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado imponiéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 06 de mayo del año que discurre, y en virtud de tratarse de dos procedimientos abreviados, el Tribunal procedió a admitir las acusaciones presentadas por las representaciones del Ministerio Público, ya que al ser revisadas detenidamente las mismas, se evidencia que cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador Penal en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas en dichos escritos acusatorios, por ser éstas útiles, legales y pertinentes, conforme lo indica el numeral 9° del artículo 330 ejusdem, para demostrar los hechos controvertidos.
A continuación el Tribunal procedió con la imposición del ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO SANTAMARÍA de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los delitos por los cuales se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Asumo los hechos, y renuncio al lapso de Apelación correspondiente. Es todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado HUMBERTO JOSE MARCANO SANTAMARÍA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que las representantes del Ministerio Público establecieron en sus respectivas acusaciones como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano el que acarrea pena mas grave el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, estatuyendo el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, TRES (03) AÑOS, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que junto a la pena que fuere impuesta por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, queda la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, procediendo a continuación quien suscribe a efectuar la rebaja de la mitad de la misma, de conformidad con el contenido del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer al ciudadano Humberto Jose Marcano Santamaría en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el ciudadano Humberto Jose Marcano Santamaría actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera, se exonera al ciudadano Humberto Jose Marcano Santamaría del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SANTAMARÍA MARCANO: Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.956.500 y residenciado actualmente en El Valle, Calle Principal, al lado de la Prefectura, casa de color verde, Municipio García, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE de la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena notificar a las víctimas sobre la publicación de la presente sentencia condenatoria, toda vez que los mismos no acudieron a la audiencia de juicio oral. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado el acusado al lapso de Apelación. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
8:45 AM
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