REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000583
ASUNTO : OP01-P-2008-000583

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

PARTES:

JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO; AB. BRENDA JIMENEZ
ACUSADO: FRANCISCO TEODORO RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-08-1954, residenciado en la Calle Monagas cruce con San Nicolas, casa No. 8-97, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: DR. ADRIANA GOMEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público
DEFENSA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Juicio Nº 2, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado FRANCISCO TEODORO RODRIGUEZ GOMEZ, identificado en autos, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

ACUSACION FISCAL

La representante del Ministerio Público expuso ratificó la Acusación presentada, en la cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano FRANCISCO TEODORO RODRIGUEZ GOMEZ,, por la comisión del delito de ultraje al pudor público, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 318 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los hechos por los cuales se acusó ocurren en fecha 16 de febrero de 2008, cuando el acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía de Mariño de este Estado, luego que momentos en que la niña IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en casa de su tía Carmen Lucía Rojas viendo televisión, se presentó Francisco Rodríguez, quien le hacía trabajos en la casa procediendo a sentarse en la sala al lado de la niña y en momentos en que la niña se encontraba sola en la referida sala, procedió a bajarse el cierre del pantalón y se sacó el pene, agarrando un oso de peluche de la niña que estaba en la mesa y se lo puso en las piernas, haciendo actos inmorales con el referido peluche, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.


DECLARACION DEL ACUSADO:


Explanada la acusación, la Defensa solicitó se le cediera la palabra a su defendido. El acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.

En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: que vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Ante esta manifestación, la Fiscal del Ministerio no hizo objeción alguna.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos imputados por la representación Fiscal al acusado FRANCISCO TEODORO RODRIGUEZ GOMEZ,, son ultraje al pudor público, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 318 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena establecida para cada delito es menor de cuatro años. Los hechos por los cuales se procesó al acusado encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que es responsable de los mismos. En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Permanecer en su actual Residencia, durante el lapso que dure el régimen de prueba, quedando obligado a informar a este tribunal cualquier cambio que se produzca; 2). Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en funciones de Juicio Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado FRANCISCO TEODORO RODRIGUEZ GOMEZ,, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial. En consecuencia, se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Permanecer en su actual Residencia, durante el lapso que dure el régimen de prueba, quedando obligado a informar a este tribunal cualquier cambio que se produzca; 2). Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide. Se ordena notificar a las partes y librar los oficios correspondientes.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,



ABG. BRENDA JIMENEZ