REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004141
ASUNTO : OP01-P-2009-004141


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ FILIBERT
ACUSADA: VANESSA DEL VALLE GUILARTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar , Estado Nueva Esparta , de profesión u oficio vendedora de una Tienda , titular de la cédula de identidad Nº V- 17.899.877, residenciada en la Calle Doña Isabel entre Zamora y San Nicolás, casa s/n, de lajas , Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
FISCAL: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DRA. EULALIA LEZAMA adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de abril de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., y para fundamentar la a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 29 de abril de 2011, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana VANESSA DEL VALLE GUILARTE, por los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, respectivamente, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a la mencionada acusada estableciendo la Fiscalía que el día 16 de mayo de 2009, una comisión policial adscrita a la Comisaría de Pampatar de la Policía del Estado, fueron llamados por unos ciudadanos que le indicaron que había una pelea en el inerior de un autobús, por lo que se dirigieron al mismo y pudieron constatar que varias mujeres estaban peleándose con golpes y patadas y una de ellas estaba sangrando con una herida en la cara y el cuello, procediendo a separarlas y detener a la acusada Vanesa del Valle Guilarte, y la persona lesionada hizo del conocimiento de los funcionarios que la retenida había intentado robarla, por lo que fue puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, ratificó las pruebas ofrecidas, para el debate, a saber: Declaración de los funcionarios CARLOS HART y AGENTE ANTHONY ALVAREZ; Exhibición y lectura del reconocimiento Médico Legal de fecha 16 de mayo de 2009 y declaración de las ciudadanas ANDREA DEL VALLE FLORES LOZADA y AYOSELYN DEL VALLE PATIÑO CARREÑO.

La Defensa Pública Penal, solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendidA le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, tanto de la acusación de la Fiscalía Tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pidió al Tribunal, que una vez oida la acusada, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, VANEXXA DEL VALLE GUILARTE expresó de viva voz que asumía los hechos tal como habían sido imputados por las Fiscales Tercera del Ministerio Público, y que renunciaba al lapso de apelación. Se dejó expresa constancia que admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerle la pena correspondiente.

Este Juzgadora, toma en consideración las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y la declaración de la acusada, concatenadas con los fundamentos de la acusacion, y con observancia de los elementos de prueba ofrecidos, para tomar su decisión el Tribunal se fundamenta en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que hacen ver que el ciudadano JOHAN JOSE SALAZAR MATA, fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 20 de mayo de 2008 y el 2 de junio de 2008, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por las representación Fiscal encuadran en el delito de ROBO PROPIO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 455 y 413 del Código Penal.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a a VANEXXA DEL VALLE GUILARTE, por el delito de ROBO PROPIO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 455 y 413 del Código Penal.Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis a doce años de prisión; en el asunto, no ha sido desvirtuada la conducta predelictual de la acusada por cuanto no aparece que haya sido condenada por otro delito, por lo que el Tribunal a los efectos del calculo de la pena aplica la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y aplica el límite mínimo, es decir seis años. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que la ciudadana VANESSA DEL VALLE GUILARTE se hace merecedora de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito.

En cuanto al delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal , establece una pena de tres a doce meses de prisión, y tratandose de otro delito menos grave aplica el contenido del artículo 88 del Código Penal, y el Tribunal con el mismo fundamento anteriormente señalado, hace una rebaja de un tercio, por lo que la pena por este delito será de TRES (3) MESES.

En definitiva, se le impone a la acusada VANESSA DEL VALLE GUILARTE, la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Genéricas. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE a a la acusada VANESSA DEL VALLE GUILARTE, plenamente identificada, de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 455 y 413 del Código Penal, y la CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION. Y así se decide.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, por cuanto las partes han renunciado al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, veinte (20) de junio del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}

LA JUEZA DE JUICIO No. 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,


ABG. ____________________-