REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-002215
ASUNTO : OP01-P-2005-002215
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Dictado como fue el Sobreseimiento del asunto seguido en contra de la ciudadana LUZ MARIA RAMOS SANCHEZ; este Juzgado pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 30 DE AGOSTO DE 2005, LA fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana Luz María Ramos Sánchez, plenamente identificada en autos, por el delito de, plasmando en su escrito que en fecha 4 de mayo de 2005, la acusada fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, en horas de la noche a orillas de la Playa Bella Vista, Municipio Mariño de este estado, por canto fue avistada cuando lanzó al suelo un objeto que luego pisó con el pié, y resultó ser un envoltorio confeccionado en material sintético color negro, contentivo en su interior de 26 envoltorios pequeños contentivos de cocaína base, con un peso de 1 gramo con 250 miligramos, y realizado la experticia examen toxicológica en vivo, resultó Negativo para el consumo de dicha sustancia. Ofreció como medios probatorios la declaración de los funcionarios Jenny Briceño y Sixto Laborí, adscritos a la Brigada Motorizada; declaración de los expertos Miriam Marcano y José Marcano, quienes realizaron la Experticia Química No. 9700-073-023 practicada a la droga incautada, y Experticia Toxicológica No. 9700-073-022 practicada a la acusada. En fecha 22 de febrero de 2007, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control No. 2, en la cual se admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, y en virtud de que la acusada no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, se ordenó la Apertura a Juicio.
SEGUNDO: Ahora bien, en fecha 25 de mayo de 2011, al momento de iniciarse la respectiva Audiencia Oral y Pública, la Abogada Yamille Rodríguez, Defensora Pública Primera Penal de este Estado, en su carácter de Defensa d la acusada LUZ MARIA RAMOS, solicitó al Tribunal se verificara la Prescripción de la Acción Penal en el presente caso; a lo cual quien aquí se expresa, luego de una revisión exhaustiva constató que los hechos imputados al precitado, ocurrieron en fecha 4-5-2005, y la audiencia preliminar se llevó a cabo el 22 de febrero de 2007 , es decir que desde la audiencia preliminar a este fecha han transcurrido sin que exista ningún otro acto interruptivo, cuatro años, seis meses y tres días, por lo que solicitó la prescripción a tenor de lo previsto en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 del Código Penal.
Dada la petición interpuesta, es obligante analizar el contenido del artículo 108 del Código Penal, que reza: “Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”; cabe destacar que lo anterior se refiere a la llamada Prescripción Ordinaria; situación que no encuadra en este proceso, toda vez que esta fue interrumpida por la realización de la audiencia preliminar en fecha 22 de febrero de 2007; teniendo entonces que tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 110 ejusdem, que señala textualmente: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público…; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” ; pues entraremos en todo caso a estudiar la Prescripción Extraordinaria o Judicial, que en el particular establece un lapso entonces de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES desde la comisión de los hechos, sin que por culpa del acusado hasta el presente no se haya materializado el juicio respectivo. Así las cosas, al dar cumplimiento al contenido del artículo 322 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que establece: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”; en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem; que señala: “El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR la Prescripción de la Acción Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de este asunto llevado en contra del ciudadano LUZ MARIA RAMOS SANCHEZ. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley;
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto llevado en contra de la ciudadana LUX MARIA RAMOS SANCHEZ, quien es VENEZOLANA, NATURAL DE Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 06-01-1981, de 30 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 17.418.663, residenciada en la Calle La Batea, sector 12 de Octubre, casa No. 14-16 de color azul, en el Sector Bella Vista de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que cometió el hecho. Todo se realizó conforme a lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 110 ejusdem; aunado a lo estipulado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre la precitada ciudadana, y se ORDENA remitir copias debidamente certificadas por Secretaría de esta decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de que se actualice en SIPOL la situación de la aludida ciudadana.
Registrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. ________________________
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