REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000045
ASUNTO : OP01-P-2010-000045


Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto; vistas las solicitudes hechas por el defensor Privado del acusado, Abg. JESUS RAMON ACOSTA, quien ha consignado ante este Tribunal constancias médicas en relación al ACUSADO ENEIXO JOSE MATA GONZALEZ que dan cuenta de su estado de salud. Visto que en fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal otorgó al acusado un REPOSO DOMICILIARIO por el término de 60 días continuos; el Tribunal observa:
En fecha 27 de abril de 2010 en la audiencia de Presentación del ciudadano ENEIXO JOSE MATA GONZALEZ le fue dictada medida privativa preventiva de libertad, en virtud de haber sido imputado por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; en fecha 13 de mayo de 2010, en virtud del delicado estado de salud del entonces imputado, este Tribunal, le otorgó un REPOSO DOMICILIARIO por el término de sesenta (60) días contínuos, fundamentando tal decisión en los siguientes térmios:
“se puede evidenciar que constan en las actas procesales, actuaciones mediante la cual se puede observar desde el primer momento en que fue individualizado este ciudadano como imputado que el mismo ha permanecido convaleciente en las áreas del Hospital Luís Ortega de Porlamar, tal como consta en acta de fecha Ocho (08) de enero de 2010, cursante a los folios 25 al 27, mediante la cual se dejo constancia que habiéndose trasladado y Constituido el Tribunal en la sede del referido Nosocomio, no se pudo realizar la audiencia formal de Presentación ante este Tribunal, debido al grave estado de salud en que se encontraba el ciudadano ENEIXO JOSE MATA GONZALEZ, según lo manifestado por el galeno de guardia de ese día Dra. Odalys Penott, quien manifestó que este ciudadano presentaba para ese momento herida por arma de fuego con lesiones en el intestino delgado y perdida de mucha sangre, quien fue pasado al pabellón casi sin signos vitales, y quien para ese momento presentaba además SHOCK HIPOVOLEMICO, e inconsciente para el momento.
Se observa así mismo acta de fecha miércoles trece (13) de enero del 2010, cursante a los folios 28 al 30, levantada en la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar, mediante la cual puede evidenciarse que el ciudadano supra identificado permanecía en el área de Cuidados Intensivos de ese Centro de Salud, estando atendido para ese momento por el ciudadano Dr. José Suárez, medico adscrito a la Unidad de Cuidados Intensivos, manifestando el mismo que el precitado ciudadano presentaba Heridas por Arma de Fuego, traumatismos con lesiones a nivel del Colon, Hilium, cámara Gástrica, a consecuencia de las heridas por arma de fuego que había recibido, las cuales perforaron los Ases Intestinales, produciéndose una Peritonitis, e infección generalizada, se le están suministrando medicamentos para la tensión arterial, estando el mismo bajo los efectos de sedación y de aparatos de ventilación mecánica, no existiendo en ese momento parámetros de mejoría alguna, siendo su estado de gravedad ya que también presentaba un SHOCK SEPTICO, estando inconciente.

Se observa de igual forma el contenido del acta de fecha martes diecinueve (19) de enero del 2010, cursante a los folios 31 al 34, levantada en la sede del Hospital Luis Ortega de Porlamar, mediante la cual puede evidenciarse que el ciudadano ENEIXO JOSE MATA GONZALEZ, permanece en el área de Cuidados Intensivos de ese Centro de Salud, siendo el mismo evaluado en ese momento por el medico Intensivista Dr. José Suárez, medico adscrito a la Unidad de Cuidados Intensivos, manifestando el mismo que el precitado ciudadano continuaba en el mismo cuadro clínico presentado desde su ingreso producto de las heridas por arma de fuego que había recibido y que las mismas le habían causado traumatismos graves a nivel del Colon, cámara Gástrica, a consecuencia de esto se perforaron los Ases Intestinales, se produjo una Peritonitis, e infección generalizada, continua con SHOCK SEPTICO, bajo los efectos de sedación y aparatos de ventilación mecánica…”

Visto que consta al folio 261 corre inserto informe médico suscrito por el Dr. Federico Requena Acosta, Jefe del Departamento de Emergencias del Hospital Militar Coronel Nelson Sayago Mora, del cual aparece: “…colostomía en flanco izquierdo con bolsa colectora que contiene moderada cantidad de materia fecal…” ; que a los folios 282 y 283 han sido consignadas copias fotostáticas de las citas al Hospital Luis Ortega de Porlamar a los efectos de realizarle intervención quirúrgica, a los fines de restituirle el tránsito intestinal al acusado (folios 287 y 286 del expediente) planificación quirúrica pautada para el día 9 de junio de 2011,

Ahora bien, Nuestra Constitución Nacional, bajo la concepción de un nuevo Estado, como lo es de derecho y justicia, concibe a la salud como un derecho social fundamental y atribuye a ese Estado la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida, siendo de destacar que no se efectúa en la disposición constitucional que así lo estipula, discriminación alguna, y ello es así por una parte, porque la propia carta fundamental no permite discriminaciones de ninguna clase, y por la otra, porque es un derecho conferido a toda la población, independientemente de encontrarse ésta en el pleno y total ejercicio de sus derechos o bajo restricción de alguno de ellos, como lo sería el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra actualmente restringido para el acusado de autos, dada la medida de coerción personal que se le ha impuesto; adicionalmente es preciso hacer mención a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados.-

Entonces, con la interpretación de las disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en el Código Adjetivo, se debe garantizar como base principal el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, las cuales deben prevalecer imperante ante cualquier ciudadano, es por ello, que una vez revisado minuciosamente el caso que nos ocupa, esta Instancia Judicial ACUERDA EXTENDER EL REPOSO DOMICILIARIO acordado al ciudadano ENEIXO JOSE MATA GONZALEZ, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, contados a partir del dia de hoy Primero (1°) de Junio de 2011, y vence el TREINTA (30) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011) y que con nueva evaluación médica, se podrá verificar su evolución y se determinará si requiere o no un nuevo reposo domiciliario, en caso contrario deberá ser recluido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXTENDER EL REPOSO DOMICILIARIO CONCEDIDO Al Acusado ENEIXO JOSE MATA GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, quien actualmente se encuentra hospitalizado en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, y cuyo arresto domiciliario, una vez sea dado de alta, deberá cumplirlo en la siguiente dirección: dirección Calle La Piragua, Residencias Vacacionales El Agua, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, contados a partir del dia de hoy Primero (1°) de Junio de 2011, y vence el TREINTA (30) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011) y que con nueva evaluación médica por el médico tratante y ratificado por la Medicatura Forense, se podrá verificar su evolución y se determinará si requiere o no un nuevo reposo domiciliario que deberá ser expresamente acordado por este Tribunal, en caso contrario, al siguiente día del vencimiento del reposo domiciliario, deberá ser recluido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Asimismo se designa a los funcionarios de la Comisaría de Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo, para que realicen recorridos policiales diarios, a fin de verificar el cumplimiento de esta decisión, y quienes deberán informar semanalmente a este Despacho sobre tal control y supervisión. Y así se decide.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena a la Policía de Maneiro, se sirva efectuar la debida vigilancia en forma permanente, y se sirva informar el cumplimiento o no del reposo domiciliario por parte del acusado ya mencionado. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público y al abogado solicitante. Notifíquese a las partes y líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.