REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005084
ASUNTO : OP01-P-2010-005084
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. LUISANA SUAREZ.

ACUSADA: ANYELI SUAREZ VASQUEZ, venezolana, Natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 02-04-1989, titular de la cédula de identidad N° 24.438.755, residenciada en Achipano 1, Calle Principal, Casa S/N de color verde al lado de la cancha cerca de la Policía, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Vigente.
MiNISTERIO PÚBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Vista la solicitud de la defensa pública ejercida el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, mediante escritos de fecha 29-04-2011 y 18-05-2011, en el sentido que le sea otorgado arresto domiciliario a la acusada ANYELI SUAREZ VASQUEZ, en virtud del avanzado estado de gravidez que presenta, conforme a lo la establecido en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los derechos y garantías constitucionales contemplados en nuestra legislación; este Tribunal previamente para decidir hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En fecha 30 de Julio de 2010, el Tribunal de Control competente decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada ANYELI SUAREZ VASQUEZ, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: Se videncia de las actas procedimentales del presente Asunto que vista la solicitud de la defensa pública, a los fines que se acuerde el traslado de la acusada de autos para un centro asistencial en virtud de su estado de gravidez, este Tribunal ofició lo conducente al Departamento de Ginecología del Hospital Luís Ortega de Porlamar, del mismo corre inserto a los autos Informe Médico que acredita el avanzado estado de gravidez de la acusada, inserto al folio 120 del presente asunto en atención a los artículos 19, 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En fecha 18/05/11 mediante escrito, la representante de la defensa pública solicita a favor de su defendida la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada de autos, alegando que su representada se encuentra en el octavo mes de embarazo, por lo que solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la citada acusada se encuentra en estado de gravidez, anexando soportes médicos respectivos (folios 115, 120), de los cuales se evidencia órdenes y exámenes médicos producto de estado de gestación, según indicación expedida por galeno del Hospital Luís Ortega.

Ahora bien, al respecto el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere las limitaciones de las medidas de coerción personal: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada …En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención o la reclusión en un centro especializado”.

En este mismo sentido siendo que el Estado Venezolano es garante y tiene por prioridad absoluta brindar protección integral a los niños, niñas y adolescentes, desde el momento de la concepción, es decir, una adecuada sobrevivencia, un ambiente sano, a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, y al disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada. Asimismo el Estado Venezolano tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías constitucionales; atendiendo a la obligación del Estado Venezolano de velar por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad por orden judicial, siendo la salud una garantía constitucional de todo ser humano. Todo lo anterior fundamentado en los artículos 2 numerales 1, 2 y 8; 8 numerales 1 y 2; 16 numerales 1 y 2, 19 numeral 1° de la Ley aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño; y en los artículos 3, 4, 4-A, 5 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.

En este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar. No obstante, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición.

Si bien es cierto que la acusada de autos se encuentra bao medida judicial privativa de libertad la cual cumple en el Internado Judicial de esta región insular; no obstante a lo anterior, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada al celebrar la Audiencia de Presentación y la de la fase Intermedia, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de los exámenes médicos indicados en las actuaciones, motivado a que la acusada de autos se encuentra en estado de gravidez en sus últimos meses, y por cuanto existe una limitación legal, establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad se ordena su Arresto Domiciliaria, contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección aportada por el defensor público de la acusada la cual es la siguiente dirección: URBANIZACIÓN VILLA ROSA, CALLE 05, VEREDA 53, SECTOR “F”, Casa Nº 34-79, MUNICIPIO GARCIA, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con la debida vigilancia policial de funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de darle cumplimiento a todos los derechos y garantías constitucionales atinentes a la acusada de autos y a su hijo que está por nacer. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, se establece la obligación de consignar informe médico de las evaluaciones o controles del embarazo, así como de la ocurrencia del parto, quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo hasta seis meses después del nacimiento, cuya ocurrencia deberá acreditarse por ante este Tribunal mediante la presentación del acta respectiva, y cumplidos como fueren los seis (06) meses de lactancia a que se contrae el citado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada deberá reingresar al lugar de reclusión, sin perjuicio de que circunstancias distintas varíen los supuestos de la privación de libertad que le fue decretada. ASÍ SE DECLARA.


Por todas las razones expuestas, y en atención a los derechos y garantías constitucionales que asisten a la acusada de autos, todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 1°, 8°, 46 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 245 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ACUERDA EL ARRESTO DOMICILIARIO de la ciudadana ANYELI SUAREZ VASQUEZ, ANYELI SUAREZ VASQUEZ venezolana, Natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 02-04-1989, titular de la cédula de identidad N° 24.438.755, con residencia actual en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN VILLA ROSA, CALLE 05, VEREDA 53, SECTOR “F”, Casa Nº 34-79, MUNICIPIO GARCIA, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con la debida vigilancia policial de funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía. SEGUNDO: Se establece la obligación de consignar informe médico de las evaluaciones o controles del embarazo, así como de la ocurrencia del parto, quedando expresamente establecido que la sustitución de la Medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo hasta seis meses (06) después del nacimiento, cuya ocurrencia deberá acreditarse por ante este Tribunal mediante la presentación del acta respectiva, y cumplidos como fueren los seis (06) meses de lactancia a que se contrae el citado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada deberá reingresar al lugar de reclusión, sin perjuicio de que circunstancias distintas varíen los supuestos de la privación de libertad que le fue decretada. TERCERO: Se ordena librar los Oficios correspondientes al Director del Internado de San Antonio y a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía. Se Ordena Librar los Oficios correspondientes. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Se ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


ABG .LUISANA SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG .LUISANA SUAREZ