REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005990
ASUNTO : OP01-P-2008-005990
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. INES ROSSET MENDEZ.

ACUSADO: JONATHAN MILLAN, de nacionalidad Venezolana, natural Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, nacido en fecha 03-04-1988, titular de la cédula de identidad N° V-19.435.235, residenciado en la siguiente dirección: en Juangriego, Casa N°24, Calle Silva, Sector Valparaíso, detrás de la Escuela Antonio Díaz, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal, concatenado con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de los Adolescentes.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ADRIANA GOMEZ, Fiscal Novena respectivamente del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto el escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2011 por la Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal del ciudadano JONATHAN MILLAN, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de su defendido por operar el retardo procesal establecido en la norma antes indicada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha catorce 16 de Noviembre de 2006, la Fiscal Novena del Ministerio Público, en ese momento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión, presentó ante el tribunal de Control N° 02, al ciudadano JONATHAN MILLAN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal, concatenado con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de los Adolescentes, solicitando mantener la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Juez de Control la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem. Se decretó el procedimiento Abreviado.
En fecha 01-12-2008, el Tribunal de Juicio Nº 01, recibe el escrito contentivo de la acusación en contra entre del imputado JONATHAN MILLAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal, concatenado con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de los Adolescentes.
Recibido en este Tribunal el presente asunto en fecha 20 de Noviembre de 2008, se procedió por auto de la misma fecha, a fijar de conformidad con lo norma adjetiva penal los demás actos del proceso.

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

Según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, al imputado le fue otorgada una medida privativa de libertad por el Tribunal de Control No 2 en fecha 16 de Noviembre de 2006, en la audiencia de presentación, y se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, cumpliéndose hasta el presente con los trámites pertinentes en esta etapa de juicio oral.

A criterio de este Tribunal, no han cesado ni variado en supuesto alguno; las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de Privación Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control fundamentada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido al acusado de autos, en esta etapa de juicio y precisamente durante el Debate Oral y Publico. Aunado a lo anterior, está presente la presunción razonable de peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso se observa que el delito que se le atribuye al acusado, en su límite superior es menor de diez años; pero que de conformidad con el articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al peligro de fuga, en el presente caso el Tribunal estima que está acreditado ese peligro, toda vez que se encuentran presentes las circunstancias contenidas en el artículo 251, numerales 1, 2 y 3; sumado a la gravedad del delito, el daño social causado, en virtud de que se trata de un delito contra las personas, en el cual hubo violencia, y el impacto social del mismo; y tomando en cuenta que el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen improcedente otorgar una Medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud hecha por la Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su condición de defensora del acusado JONATHAN MILLAN, y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO POR UNA MENOS GRAVOSA, y se acuerda mantener incólume la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ut supra identificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 243 primer aparte, 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Proveer lo conducente. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficio correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


ABG . INES ROSSET MENDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG .INES ROSSET MENDEZ