REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000750
ASUNTO : OP01-P-2011-000750

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: ARIS JOSE BELLO BRITO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, estado Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-11.441.570, residenciado en Las Villarroeles al lado de la escuela, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL : DRA. JEANNETTE MIRANDA, en sustitución de la DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIÁN.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. OBEL MORENO.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 del Código Penal.


Celebrada la audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público acusó al imputado por hechos acaecidos en fecha 05 de Febrero del 2011, cuando el hoy acusado se introdujo en la vivienda de la ciudadana ANGELIN RAMOS DEL VALLE, casa numero 37, calle Zamora, Porlamar, llevándose los siguientes objetos: una licuadora, un envase de pica-todo, dos reguladores de gas, un pantalón blue jean, un vestido de niña, color azul, un vestido de niña modelo pantalón, todo perteneciente a la víctima, siendo avistado y aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Comando Sipsene y presentado a este Tribunal por el Ministerio Público en fecha 07 de Febrero del 2011. Los hechos descritos constan en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y le merecieron al fiscal la calificación del delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 del Código Penal.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para imponer al acusado de las Medidas alternas a la Prosecución del Proceso, y habiendo sido impuesto de sus derechos constitucionales y legales, se le dio la palabra al acusado, quien oída la acusación fiscal e informado del procedimiento contenido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, previa conversación con su defensora, quien indicó a este Tribunal que el acusado deseaba acogerse al procedimiento especial del articulo 376 , manifestó de manera libre, voluntaria y a viva voz, su voluntad de asumir los hechos objeto de la presente causa, y de esa manera expreso: “Admito los Hechos”

En este sentido, siendo la admisión de hechos un procedimiento especial aplicable al caso que nos ocupa, y que beneficia tanto al acusado mediante la imposición inmediata de la pena sin someterse al juicio oral y público, con una rebaja sustancial en la misma- lo que se traduce en mayor celeridad para la conclusión del presente asunto- y por otra parte el ahorro que significa para el estado de los recursos que se invertirían en un eventual juicio, por lo tanto, su aplicación se traduce en efectividad para llegar a la culminación de esta fase del proceso, y llegar a la imposición de la pena y el cumplimiento de la condena .

Por lo antes expuesto, verificada la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano acusado, tipificada en la Ley como delito, y admitida la responsabilidad por él mismo, la sentencia debe ser condenatoria u en este sentido, oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales , este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Escuchada la Representación Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Ciudadano imputado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 del Código Penal.

SEGUNDO: Asimismo, se Admiten Totalmente las Pruebas Ofrecidas Por El Fiscal Del Ministerio Público, las cuales se encuentran plasmadas en el escrito acusatorio en su capítulo tercero, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

TERCERO: Vista la admisión de los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: 1) Se Declara Culpable al ciudadano ARIS JOSE BELLO BRITO, anteriormente identificado, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 del Código Penal, y tomándose en consideración la pena que establece el delito haciendo la dosimetría penal correspondiente así como las rebajas que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión mas las accesorias de Ley .

CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida, este Tribunal a tenor del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisa y acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, contenida en le artículo 256 ordinal 3 ejusdem, en tal sentido se le impone un régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo.
Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución de penas en la oportunidad correspondiente.-
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


DRA. JACQUELINE MARQUEZ G.

LA SECRETARIA