REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004747
ASUNTO : OP01-P-2011-004747

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: ANGEL FELIX RIVAS, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.422.064, nacido el 30-01-1978, de profesión u oficio no definida, residenciado en callejón mérito casa 8-81, Los Cocos, Porlamar.

MINISTERIO PUBLICIO: ABG. HECTOR YAJURE, Fiscal Noveno.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES.

Celebrada la audiencia oral de imputación y oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estando lleno el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera quien aquí decide que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano imputado ANGEL FELIX RIVAS es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de las actas traídas por la representación fiscal y que rielan insertas al presente asunto penal, por lo que está lleno el ordinal 2 del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: Este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, quien aquí decide tomando en consideración los delitos imputados en este acto, así como la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de los 10 años en el presente caso, la conducta predelictual del mismo DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular
CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA, declarándose con lugar lo solicitado por la Fiscalía y acogido por la defensa.
Se ordenó librar los respectivos oficios.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04


DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA