REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004740
ASUNTO : OP01-P-2011-004740

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADO: YUNIOR MIGUEL QUIJADA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.325.234, nacido el 27-02-1991, de 20 años de edad, soltero, bachiller, residenciado en la calle Rómulo Betancourt, El Maco, casa sin número, Municipio Gómez.

DEFENSA PÚBLICA PENAL ABG. LUIS BELTRAN FUENTES.

MINISTERIO PÚBLICO, ABG. OBEL MORENO.

Celebrada la audiencia oral de imputación y oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado YUNIOR MIGUEL QUIJADA MARCANO, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de Aprehensión realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, actas de entrevista rendida Willie Brito, Anthony José Salazar, Euro Rivero, Ronald Rivero, reconocimiento médico realizado ala víctima y acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica realizada en el lugar de los hechos, la cual fue consignada constante de tres folios por el Ministerio Público en este acto. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado YUNIOR MIGUEL QUIJADA MARCANO de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado YUNIOR MIGUEL QUIJADA MARCANO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contempladas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que faltan actuaciones por practicar.
Se ordenó oficiar lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA