REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004738
ASUNTO : OP01-P-2011-004738
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADOS:MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR HERNANDEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.323.855, nacido el 23-01-1992, de profesión u oficio cajero en centro estético Oasis, ubicado en la Av. 4 de Mayo, Edificio Costa Plaza, residenciado en la Av. 4 de Mayo, Edificio San Leonardo, apto 3-A. piso 3, Municipio Mariño de este Estado, JHOAN MANUEL MAIZ LOPEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.738, nacido el 24-07.1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Genovés, frente a la cancha, casa sin frisar, Municipio Mariño de este Estado, JOSE MIGUEL VALLEJO NUÑEZ, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.650.734, nacido el 14-11-1991, de profesión u oficio cocinero en el aereopuerto de Margarita, residenciado en el Sector Genovés, casa sin frisar frente a la cancha. RICHARD JOSE GOMEZ SANDREA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.793.622, nacido el 01-05-1970, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización Vista Bella, detrás del CICPC, calle 9, casa 4, Municipio Mariño de este Estado.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. OBEL MORENO, Fiscal Tercero
Defensa Pública: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES
Celebrada la Audiencia Oral De Imputación y oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Considera quien aquí decide que de las actas se desprenden que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos IMPUTADOS MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR HERNANDEZ, JHOAN MANUEL MAIZ LOPEZ, JOSE MIGUEL VALLEJO NUÑEZ, Y RICHARD JOSE GOMEZ SANDREA. Sin embargo, el Tribunal considera que aun cuando la victima reconoce a dos de los ciudadanos, no identifica como son los mismos, sin embargo los identifica como dos personas de jean y franela negros, que en este acto solo hay dos personas con esas características, es decir Jhoan Manuel Maiz Lopez y Jose Miguel Vallejo Nuñez, y de las actas se desprende que no hallaron elemento de interés criminalístico, es por lo que este Tribunal considera que no están llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, habiendo una denuncia y estando ante el inicio de una investigación, es por lo que se decreta a favor de JHOAN MANUEL MAIZ LOPEZ, JOSE MIGUEL VALLEJO NUÑEZ, de una medida contenida en el artículo 256 ordinales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo; Prohibición expresa de salida del estado Nueva Esparta sin autorización del Tribunal y Prohibición de comunicarse con la víctima. Con relación a MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR HERNANDEZ y RICHARD JOSE GOMEZ SANDREA, se Acuerda La Medida contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Considerando que con estas medidas se puede asegurar las resultas del presente proceso.
TERCERO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA, declarándose con lugar lo solicitado por la fiscalía y acogido por la defensa.
Se ordenó oficiar lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
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