REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004730
ASUNTO : OP01-P-2011-004730

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, De Nacionalidad Venezolano, Natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-02-82, De 29 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.634, de Profesión U Oficio mantenimiento de vehículos, Residenciado en Sector los Cocos, Calle lo Cocos, casa S/n de color rosada con portón marrón, cerca de la Bodega de Colacho, Porlamar, estado Nueva Esparta

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARBENY GUILARTE, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEFENSA PUBLICA: DRA. YAMILLE RODRIGUEZ.

CELEBRADA LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, requiere el procedimiento de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte del imputado y que de igual forme de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, convicción que se evidencia tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de la Experticia Toxicológica y Botánica, donde salió positivo para la muestra de orina, pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, la cual esta dentro de los parámetros para el consumo, que estamos en presencia de un consumidor, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado.
SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos en la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decreta al ciudadano JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, su LIBERTAD PLENA. Líbrese las correspondientes boletas de libertad.
TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial, se acuerda librar oficio al instituto José Félix Rivas, a fin de que el imputado se someta al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga hasta tanto conste el respectivo resultado del examen psico psiquátrico practicado, instándose al imputado a comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que retire la orden para la practica de los respectivos exámenes.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de actualizar el registro ocasionado en virtud del consumo de estupefacientes. Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. JAQUELINE MARQUEZ



LA SECRETARIA



12:57 PM