REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004727
ASUNTO : OP01-P-2011-004727

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADO: PEDRO JOSE CORDOVA VALLENILLA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, estado sucre, titular de la cedula de identidad N° 14284729, fecha de nacimiento 19.07.1979, de 32 años de edad, residenciado calle Velásquez, casa- s-n, de color verde, cerca del Terminal de pasajeros Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO ABG. ERMILO DELLAN,

DEFENSOR PUBLICO: Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ.


Celebrada la audiencia oral de presentacion de imputado y oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04| del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8 del Código Penal.

Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PEDRO JOSE CORDOVA VALLENILLA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Mariño, de fecha 24 de junio de 2011; Acta de lectura de los derechos del imputado, Acta de entrevista, rendida y suscrita por el ciudadano Vanesa Natera Ortiz, Carlos Luís Rodríguez e Iván Fernández Jiménez, Reconocimiento legal N° 321-06-2011, de fecha 24.06.11, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Avaluó Real N° 274-06-2011, de fecha 24.06.11, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Fijaciones Fotográficas, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas
Tercero: Considera esta Juzgadora, en este caso en particular, en virtud del delito precalificado por el Ministerio Publico que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo.
Cuarto: Se acuerda expedir por secretaría copias simples de la presente acta a las partes.
Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ABREVIADA. Quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ



LA SECRETARIA.