REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004725
ASUNTO : OP01-P-2011-004725
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADOS: JULIO CÉSAR BARRANCO BROCHERO, Venezolano, nacido en Cumaná, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.493.502, nacido en fecha 28 de febrero de 1993, de Profesión u Oficio Albañil, de estado Civil Soltero y residenciado en Vista Bella, Calle N° 16, Casa sin número sin frisar, cerca de central Madeirense de la Avenida Bolívar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
NESTOR ANTONIO PEREDA PEREDA, Venezolano, nacido en Cumaná, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nª 14.498.523, nacido en fecha 04-05-1980, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil Soltero y residenciado en Vista Bella, Calle N° 19, Casa N° 03, en construcción, cerca de central Madeirense de la Avenida Bolívar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. ERMILO DELLÁN.
DEFENSA PENAL: Dr. HERMÓGENES FERMÍN MARCANO, Defensor Privado, y DRA. YAMILLE RODRÍGUEZ, Defensora Pública.
Oídas como han sido las partes este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de Hurto Simple Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la audiencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en Acta policial de fecha 24 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano Willmer Ojeda, Acta de Lectura de Derechos de Imputado y Acta de Planilla de Revisión de vehículos.
TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, se acuerda imponer a los ciudadanos JULIO CÉSAR BARRANCO BROCHERO, y NESTOR ANTONIO PEREDA PEREDA de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Abreviada, a solicitud del Ministerio Público.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. JAQUELINE MÁRQUEZ
LA SECRETARIA.
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