REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004570
ASUNTO : OP01-P-2011-004570

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

IMPUTADO: EDUARD JESUS VELASQUEZ MILLAN , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.584.518, residenciado en San Juan Bautista, Urb. El Trapiche, Calle El Mirador Casa N° 23, de color Blanca cerca del Taller Hector Municipio Diaz, estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL SEGUNDA (A) DRA. ESTHER ALFONZO

DEFENSA PRIVADA PENAL: Dr. JULIO OSTOS

DELITO: INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Este Tribunal vista las actuaciones cursantes al asunto considera que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO: Vista las actas evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra del Imputado lo cual se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, los cuales constan a las actas del presente asunto.

TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado EDUARD JESUS VELASQUEZ MILLAN , podría ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, ahora bien por el delito atribuido, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en consecuencia, se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° así como los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión la Comisaría de San Juan Bautista de Inepol.

CUARTO: Se acuerda la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación.

QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ
LA SECRETARIA