REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001029
ASUNTO : OP01-P-2011-001029

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia dictada en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos JOSE ROSENDO ROJAS, FREDDY RAMON MOYA ROMERO Y GUSTAVO JOSE GIL MARÍN , acto de fecha siete (07) de junio del 2011. , ello conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por JOSE ROSENDO ROJAS, conforme al artículo 376 ejusdem y el Sobreseimiento dictado a los ciudadanos FREDDY RAMON MOYA ROMERO Y GUSTAVO JOSE GIL MARÍN , debidamente identificados en autos de conformidad con el artículo 318, numeral 2do de la noprma citada. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ACUSADOS: JOSE ROSENDO ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.426.686, residenciado en la entrada de San Antonio, casa N° 14, tercera casa a mano derecha, frente al Bar Rancho Grande, Municipio García del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20/03/1966, de 44 años de edad; GUSTAVO JOSE GIL MARIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 17-09-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.113.579 de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario público, residenciado en Urbanización Villa Juana, primera etapa, vereda 1 casa 1-93, del Estado Nueva Esparta y FREDDY RAMON MOYA ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 19.06.1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.253.723 de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en Urbanización Villarroel, calle 11 casa Nº 1-94, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Quienes se encuentran

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA: FISCAL (A) DRA YOLAINES BENAVENTE .

DEFENSORES: DEFENSA PENAL PRIVADA ABG. DIOGENES GONZALEZ (DEFENSA DE GUSTAVO GIL Y FREDDY MOYA) Y ABG. VICENTE BERMUDEZ. ( DEFENSA DE JOSE ROSENDO ROJAS).

ACUSACION FISCAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Declarado abierto el acto, la Representación Fiscal presentó formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales consistieron en que en fecha 08 de febrero del 2011, el ciudadano RADIM JOUZEK, de nacionalidad checa, portador del pasaporte numero 38947545, denunció ante la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, que tanto él como su esposa PETRA HASALOVA, habían venido a Venezuela como turistas hace dos años, y que decidieron quedarse a vivir aquí, y por intermedio de una muchacha de nacionalidad checa casada con un venezolano de nombre BRANCO, al saber su situación ilegal en el país le ofreció ayuda presentándole a un funcionario de nombre AUGUSTO SOTILLET, a quien conoció en el Aeropuerto Internacional de este estado, funcionario éste que le sello tres pasaportes ( los de la pareja y su hijo) con entrada y salida de Venezuela pidiendo por ello la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200, oo). Posteriormente el ciudadano denunciante contactó de nuevo al funcionario y pidió de nuevo a AUGUSTO SOTILLET quien estaba acompañado del funcionario JOSE ROSENDO ROJAS le sellara el pasaporte de su esposa y pidió cuatrocientos bolívares ( Bs. 400,oo). pero una vez que el funcionario JOSE ROSENDO ROJAS salió de la oficina del aeropuerto le indicó al denunciante que no podía sellarlo ya que el pasaporte de su esposa tenía problemas, ya que por lo tanto el funcionario le puso la palabra “ANULADO”, y posteriormente comenzó a ofrecerle ayuda indicándole que si no arreglaba la situación, los iban a deportar, por lo cual procedió a pedirle la cantidad de seis mil dólares ( 6.000) , a los cual la víctima le indicó que era mucho dinero, indicándole a la víctima que el iba a contactar a los funcionarios GUSTAVO GIL Y FREDDY MOYA, quienes laboran en Interpol, y quienes supuestamente convencieron al funcionario para que insistiera en el cobro del dinero. Posteriormente la víctima conviene con el funcionario AUGUSTO la entrega del dinero en una tasca en Playa El Yaque, a la cual asistió el ciudadano AUGUSTO SOTILLET, acompañado del funcionario JOSE ROSENDO ROJAS , en un vehículo de color azul, encontrándose supuestamente en otro vehículo tipo camioneta los funcionarios FREDDY MOYA Y GUSTAVO GIL , quienes se fueron del lugar, quedando detenido por funcionarios de Inspectoría intervinientes en el procedimiento el funcionario AUGUSTO SOTILLET, siendo detenidos posteriormente el ciudadano JOSE ROSENDO ROJAS, y siendo solicitada orden de aprehensión a este Tribunal a los funcionarios GUSTAVO GIL Y FREDDY MOYA, la cual fue acordada y aprehendidos los ciudadanos mencionados. Igualmente narró la Fiscal que la conducta, asumida por el ciudadano JOSE ROSENDO ROJAS encuadra en los delitos de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y a los ciudadanos GUSTAVO JOSE GIL MARIN y FREDDY RAMON MOYA ROMERO, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra La Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Explanó lo que a criterio del Ministerio Público son los hechos que originaron la presente causa, así como los fundamentos de la imputación, los medios de prueba, los preceptos jurídicos aplicables con especial mención de los hechos que se encuentran en los tipos penales para cada uno de los imputados. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento de los mismos, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento de los imputados y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, pues no han variado las circunstancias que la originaron y este delito es considerado como de lesa patria.
Posteriormente, se impuso a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como también del procedimiento por admisión de hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados GUSTAVO JOSE GIL MARIN, quien expuso: “ Yo lo que puedo decir, es que tengo 20 años de servicio en la institución y jamás me he visto involucrado en hecho alguno he sido jefe de varias divisiones y nunca he sido transferido de esta región por mi transparencia, yo solo estaba haciendo un trabajo de inteligencia donde iba a capturar una señora solicitada y resulté detenido yo, el 27 de Diciembre del año pasado capturé a un Rumano y el me ofreció cualquier cantidad de dinero así como su defensa y yo lo presenté, no tengo necesidad que me vengan a involucrar en este caso pues lo que yo estaba era haciendo mi trabajo a fin de capturar a la ciudadana Petra. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado FREDDY RAMON MOYA ROMERO, quien expuso: “ Quiero decir que tengo en la institución 20 años de servicio y en ese lapso de tiempo nunca he sido removido de mi cargo aquí en el estado eso indica en cierto modo mi comportamiento dentro de la institución, por otro lado esos años de servicio dicen mucho de la experiencia que pueda tener en la investigación criminal y por los argumentos dichos por la ciudadana fiscal considero que en mi contra no existen elementos de convicción, para que me sea imputado delito alguno en este acto. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado JOSE ROSENDO ROJAS, quien expuso: “Yo deseo admitir los hechos, es todo”.
Por otra parte, la defensa Dr. Diógenes González quien entre otras cosas advirtió haber presentado escrito conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminado en cinco capítulos relativo a la nulidad relacionada con la violación al ejercicio de la defensa de sus defendidos por haberse conculcado el artículo 49 de la Carta Magna, indicó el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando que el Tribunal debe velar por el cumplimiento de los derechos y garantías individuales de los justiciables y advierte que no se podrán apreciar los actos realizados en contravención de la Carta Magna y de la norma adjetiva penal, ello podrá apreciarse cuando en la audiencia de imputación sus defendidos se acogieron al precepto constitucional tomando en consideración una prueba que se reservó el Ministerio Público en virtud de la reserva de las actas para que una vez que venciera los 15 días que dispuso el Tribunal Cuarto de Control rendirían declaración, siendo así después de una audiencia de prueba anticipada se solicitó el traslado de sus defendidos a la sede del Tribunal para rendir declaración el cual consta en el folio 306 de la primera pieza y nunca se acordó ese traslado. Indicó el contenido del artículo 131 ejusdem, advirtiendo que se conculcó su derecho a ser oídos durante el proceso, el Tribunal asumió una conducta pasiva, omisiva y no libró oportunamente lo solicitado; y no pudo tener acceso al contenido de los artículos 125 y 305 para poder solicitar diligencia alguna al Ministerio Público y que no se promovió ante el Ministerio Público, pues ante la ausencia de declaración de sus representados estas diligencias de investigación no habrían sido admitidas. Explanó oralmente la consideración doctrinaria de las nulidades, invocando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, el cual analizó suficientemente fundamento su petición de Nulidad, asimismo advirtió la posición de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Advirtió que en el artículo 8 de la Convención Interamericana de los derechos Humanos también esta contemplado el derecho a ser oído, por ello no solo se violó el contenido al numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna sino también la Tutela Judicial efectiva, vulnerándose el artículo 26 ejusdem y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello el habérsele privado a sus defendidos de declarar en este proceso se traduce en la nulidad del acto conclusivo. Hizo mención de la existencia del Recurso 2010-000109 que conoce la Corte de Apelaciones de este estado se decidió este mismo punto en función de una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control siendo confirmada la decisión que decretó la nulidad por las mismas razones en las cuales se opone en este acto, por tal motivo solicitó se considere todos los argumentos expuestos y se declare con lugar su petición de nulidad para que de este modo puedan declarar ante este Tribunal y el Ministerio Público y posteriormente se consigne un acto conclusivo consono con los hechos que han de explanar, ( folios 306 y 307 de la pieza 1 del asunto penal). Por otra parte debe reconocer la defensa que la Fiscal trató en su exposición y lo hizo en gran parte de llenar el requisito esencial contenido en el artículo 326 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no lo hizo suficientemente con respecto a sus defendidos, por ello opone la excepción contenida en el artículo 28, literal i, numeral 4 ejusdem, por no existir una relación clara de los hechos que se le atribuyen a los mismos, advirtió que la acusación del Ministerio Público no por extensa, es completa. Advirtió que el convencimiento de los hechos los debe traer el Ministerio Público al proceso y en el presente caso es bien cierto que transcribe la declaración de la ciudadana Asaloba, pero nunca advierte que dicha señora en ningún momento menciona a sus defendidos y su declaración solo demuestra que los señores JOSÉ ROSENDO ROJAS Y AUGUSTO SOTILLET solicitaron una cantidad de dinero a su esposo e hijo pero nunca los vio. Se refirió al oficio DFGR 2001- 004, de fecha 28-11-2002, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, que refiere que según la Ley Orgánica del Ministerio Público, la doctrina interna del Ministerio Público es de obligatorio acatamiento so pena de sanciones, si esta misma doctrina ha establecido que los elementos deben concatenarse entre si que pueda apreciarse su coherencia y una inadecuada imputación puede generar duda y estamos ante la presencia de una violación flagrante de este dispositivo el Ministerio Público se limitó a enumerar fundamentos de imputación y medios de prueba. Solicitó la no admisión de la acusación, la tenga como no presentada y decrete el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando suficientemente su solicitud indicando que este sobreseimiento no produce cosa juzgada, sino que su efecto es no darle validez a la acusación presentada, de manera tal que no se le privaría al Ministerio Público su derecho al Ius Puniendi y se le estarían garantizando los derechos a sus defendidos. Como tercera petición la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando su posición de manera amplia y suficiente ejemplificando la postura de la defensa ante el presente caso relacionado con sus defendidos. Invocó la función reguladora del Tribunal en esta fase, pues lamentablemente el control jurisdiccional no esta funcionando en esta fase, por ello se verifica que la mayoría de los números en las estadísticas del Tribunal de Juicio se inclinan a sentencias absolutorias, cuando por lo menos en su ochenta por ciento de las estadísticas deberían ser condenatorias, pues ya han pasado por un tamiz; en la presente causa se volteó la justicia pues la persona que ha cometido el hecho y que se acogió a la institución de la delación no se sabe donde se encuentra y están en esta causa dos personas por un mero señalamiento, no habiendo otro elemento que permita establecer que sus defendidos estén inmersos en los hechos. Es evidente que este ciudadano se acogió a esta figura como una declaración conveniente para zafarse de un hecho e involucra ligeramente a estas personas que sin ningún otro elemento se encuentran detenidos y hoy acusados. Indicó que no se siente dueño de la verdad absoluta y no se ha sentido en ningún momento así cree mas bien que hay posiciones distintas en el proceso, pero en el presente caso considera hay una extralimitación por el Ministerio Público, por ello ratificó la solicitud de sobreseimiento conforme el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dio lectura parcial a sentencia referida a si el juez de control puede en fase intermedia analizar los hechos y analizar el fondo, pues a criterio del mismo si es posible, pues debe controlar la acusación y debe funcionar como un filtro a fin de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias. Se refirió al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, según fallo citado en el escrito por él consignado de acuerdo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la sentencia 1676, de fecha 03-08-2007, y que es vinculante, solicitando proceda al análisis de dichos instrumentos, desestime la acusación fiscal y decrete el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos conforme al ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Como cuarta solicitud, el defensor invocó el derecho de sus defendidos a someterse al proceso en estado de libertad, solicitando no solo la aplicación del artículo 44 de la Carta Magna, y del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que proceda a revisar la medida recaída en contra de sus defendidos y les permita someterse al proceso bajo la medida de una medida menos gravosa; pues de admitirse la acusación en este acto, los mismos han de someterse un proceso que probablemente rebase los dos años sin realizarse y que seguramente se les prive de la posibilidad de gozar de algún beneficio procesal. Como quiera que la defensa desconoce, si ha de pronunciarse este Tribunal a favor con respecto a la nulidad y excepciones propuestas, procedió a ratificar los medios de prueba ofrecidos oportunamente conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se trata del testimonio del funcionario José Cardo Gutiérrez quien labora en Caracas en INTERPOL, quien giró las órdenes a mis defendidos y a quienes le reportaba diariamente para así lograr la aprehensión de la ciudadana Petra Asaloba. Por otra parte se opuso a los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público referidos en el capítulo de pruebas documentales a los plasmados en los ordinales 1,2,4,5,10,15,16,19,20,21,22 y 23. En primer lugar la incorporación de los siete medios de prueba es por que el Ministerio Público ha pretendido incorporar actas de entrevistas, las cuales solo constituyen medios de convicción mas no prueba alguna, todo lo cual fundamentó ampliamente incluso invocando sentencia de Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal del país, lo cual en definitiva refiere que las pruebas deben evacuarse gracias a los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, por otra parte el Ministerio Público pretendió la promoción de una serie de documentos en copias simples, siendo que tuvo cuarenta y cinco días para realizar su investigación y no puedo en ese lapso certificar esos medios y las copias simples no son pruebas en ningún proceso, ni siquiera en el proceso civil, de manera tal que tanto las actas de entrevista como las copias simples que pretenden incorporar como medios de prueba no cumplen con los requisitos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal no cumplen con las formas esenciales y no deben ser admitidas. Como último punto, solicitó la práctica por Secretaría de un cómputo del 28 de Abril del año 2011 al 03 de Mayo del año 201, se ordenó lo solicitado, evidenciándose tanto por el sistema como por el calendario público que se encuentra en el archivo judicial que los días 28,29 de Abril, así como 02 y 03 de Mayo hubo audiencia en este Tribunal, razón por la cual se trata de cuatro (4) días hábiles. Prosigue la defensa quien en base al aludido cómputo solicitó la no admisión del escrito de pruebas complementarias consignadas por el Ministerio Público, pues son extemporáneas, por lo que solicitó se tenga como no presentado, como extemporáneo y por supuesto que no se evacuen en el Tribunal de juicio de ser el caso. De inmediato se le cedió el derecho de palabra al Dr. Vicente Bermúdez quien entre otras cosas manifestó que de acuerdo a la acusación fiscal y de acuerdo a la voluntad de su defendido de admitir los hechos solicitó como punto previo la revisión de la medida de privación que pesa sobre su defendido por estimar que han variado considerablemente las razones por las cuales se ha decretado, aun cuando la Fiscalía solicitó su ratificación pero es evidente que de imponerse la pena en este acto ha de ser inferior a ocho años por lo que desaparece el peligro de fuga. Por otra parte invocó a favor del mismo la aplicación del límite inferior de la pena a tenor del contenido del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y se rebaje de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del análisis de los hechos, de las declaraciones de las partes, la acusación y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, relacionados y concatenados entre sí, observa este Tribunal, que estamos ante dos escenarios distintos, englobados ambos en uno, que a juicio de este Tribunal no tienen correspondencia entre sí: Uno, en el cual se despliega una conducta antijurídica, en la cual el funcionario JOSE ROSENDO ROJAS, procura una cantidad de dinero en un acto de la administración pública, siendo señalado por la víctima como uno de los funcionarios que actuó sellando el pasaporte de la misma a cambio de una cantidad de dinero, hechos éstos que están bien determinados y suficientemente probados en las actas; y los cuales ejecutó conjuntamente con el funcionario AUGUSTO JOSE SOTILLET CORTESÍA, quien se acogió a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal en fecha 14 de febrero del 2011, acordó AUTORIZAR AL MINISTERIO PÚBLICO PARA SUSPENDER EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, en relación a éste último.
De las actas se desprende que ambos fueron reconocidos por la víctima, que tuvieron contacto personal con él, que se entrevistaron y se comunicaron por vía telefónica, mediante llamadas y mensajes de texto, produciéndose el resultado final que configura el delito y que se materializa con la actividad realizada por los funcionarios AUGUSTO JOSE SOTILLET CORTESÍA y JOSE ROSENDO ROJAS.
Observa el Tribunal, que el ciudadano JOSE ROSENDO ROJAS, quien se entrevistó directamente con la víctima en el aeropuerto Internacional de este estado y ejecutó los actos que la norma tipifica como los delitos de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, desplegando una conducta típica, antijurídica y culpable, que una vez realizada la acusación por el Ministerio Público y presentados los elementos de convicción, éste decidió de manera libre, espontánea y voluntaria reconocer su participación en el delito y acogerse a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento de admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mecanismo contemplado en nuestra legislación penal con el fin de procurar la economía procesal , y de prevenir un proceso penal largo que ocasiona gasto de recursos al Estado, que se hacen innecesarios ante el reconocimiento por parte del acusado de su participación en el hecho reprochable penalmente. De esta manera, proporcionada esta herramienta a las partes, y hecho uso de ella, el Juez, ante el reconocimiento del acusado de su participación en el delito debe proceder a imponer, como de hecho se impuso en el acto de la Audiencia Preliminar al acusado, la condena respectiva, con la rebaja establecida en el artículo 376 ya citado, tal y como lo establece la norma.
Ahora bien, en relación a los acusados FREDDY RAMON MOYA ROMERO Y GUSTAVO JOSE GIL MARÍN, observa este Tribunal que el Ministerio Público les atribuye la comisión a GUSTAVO JOSE GIL MARIN y FREDDY RAMON MOYA ROMERO, de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra La Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sin que exista a criterio del Tribunal , una fundamentación de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sin que se haya vinculado la supuesta conducta de los mismos con la comisión del delito que les es atribuido, y sin presentar los elementos de convicción pertinentes, haciendo el análisis individualizado de la conducta de cada uno de ellos ;sin establecer una relación directa, clara, determinada, contundente de la participación efectiva de FREDDY RAMON MOYA ROMERO Y GUSTAVO JOSE GIL MARÍN, en el hecho delictivo señalado por la Vindicta Pública, vinculandolo a los elementos recabados con indicacion de la pertinencia, utilidad y necesidad de los mismos, trayendo de manera forzada a un escenario, unos actores que no son señalados por parte de la víctima, quien sólo vincula efectivamente y señala de manera determinante la actuación de las dos personas identificadas como JOSE ROSENDO ROJAS Y AUGUSTO SOTILLET CORTESÍA.
No existe elemento alguno que determine cual fue la conducta desplegada por los funcionarios FREDDY RAMON MOYA ROMERO Y GUSTAVO JOSE GIL MARÍN para incurrir en el tipo penal, ello en razón de que la presunta participación se ha determinado en base a lo manifestado por AUGUSTO SOTILLET Y JOSE ROSENDO ROJAS, sin que la víctima los haya señalado ni los haya reconocido, entonces no existe una vinculación directa de lo primeros con el hecho, sólo una referencia que hacen los otros funcionarios sin que se haya desplegado conducta alguna que de manera contundente establezca la comisión de delito alguno.
En este sentido, entendiendo que hay dos escenarios, y que el Juzgador no sólo debe acoger los Principios Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna cuya observancia es obligatoria en el Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, que consagra el derecho al debido proceso, el principio de presunción de Inocencia, en razón del cual, a un ciudadano debe tenerse por inocente y tratarse como tal hasta tanto sea demostrada su culpabilidad en un juicio oral y público, con el respeto a todas las garantías procesales, y en caso que sea acusado de algun delito, a que le informe de manera clara y precisa cual es la conducta desplegada por él, que se considera antijurídica y en tipo penal en el cual se subsume la misma, con especificación del delito y la posible pena a imponerse, y que en el proceso debe buscarse la verdad de los hechos, no puede vincularse de manera forzada sin elementos de convicción y sin observar los principios rectores del proceso penal, unos hechos evidenciados en diversos elementos, a unos hechos no evidenciados, a una actividad no tipificada como delito, que no ha sido clara, y que por tanto no puede ser objeto de una acusación, al menos, con los elementos que al momento de esta decisión, cursan en autos.
De tal manera, que en el caso de los ciudadanos FREDDY RAMON MOYA ROMERO Y GUSTAVO JOSE GIL MARÍN no hay conducta alguna subsumible en algún tipo penal, operando a favor de ellos lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, que señala
“El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
Entra entonces allí a realizar el Juez de Control, su actividad depurativa del proceso, controlando la acusación, en base al análisis de los elementos de hechos y de derecho, con basamentos fácticos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, y justifiquen la existencia del proceso.
En este orden de ideas, tenemos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: “…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…” (Sentencia numero 119, del 31 de marzo del 2009
Así las cosas, es imperativo para el juez de Control intervenir de manera efectiva en este momento del proceso, a los fines de depurarlo y determinar si es viable un juicio, y en ese proceso de estudio y análisis vemos, por una parte, que los hechos imputados, no son típicos, ya que la supuesta conducta de los ciudadanos FREDDY RAMON MOYA ROMERO Y GUSTAVO JOSE GIL MARÍN, descrita en la acusación como el hecho de que según un funcionario éstos intentaron convencer a los otros funcionarios para que exigieran una cantidad de dinero y por otra parte el supuesto hecho de que se encontraran en un vehículo cerca del lugar de los hechos, no reviste tipicidad alguna y en consecuencia no constituye delito.
Analizado lo anterior, y como consecuencia lógica de lo establecido en el artículo 318, numeral segundo, procede el sobreseimiento de la causa en cuanto a los ciudadanos GUSTAVO JOSE GIL MARIN y FREDDY RAMON MOYA ROMERO, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra La Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto este Tribunal observa que el escrito acusatorio no reviste la exigencias del artículo 326, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, este es, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuído al imputado, por cuanto no se determina que los imputados hayan realizado conducta alguna tipificada en la norma como delito, ya que el sólo dicho de los funcionarios AUGUSTO SOTILLET CORTESÍA , Y JOSE ROSENDO ROJAS, no es suficiente para determinar la actividad realizada por ellos, siendo que en la denuncia, se mencionan de manera referencial y nunca tuvieron contacto con el denunciante, ni se evidencia de las actas que hayan recibido cantidad de dinero alguna, por lo cual su presunta participación en los hechos investigados no puede evidenciarse de los elementos presentados por el Ministerio Público, ya que el único que se encontraba presente al momento de la supuesta entrega del dinero pedido a RADIM JOUZEK fue el funcionario AUGUSTO SOTILLET CORTESÍA, quien resultó detenido por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo cual no puede fundamentarse la decisión judicial en hechos supuestos explanados por el imputado, inobservando así la norma y violentando los Derechos Constitucionales y la Presunción de Inocencia que opera a favor de todo ciudadano mientras no existan elementos suficientes que lo vinculen a la comisión de un delito.
Cabe entonces, hacer referencia a la Sentencia numero 519 de la Sala de Casación Penal, dictada en fecha seis (6) de Diciembre del 2010, en el expediente numero A10-197, en la cual hace referencia a la incongruencia entre los hechos alegados, las pruebas presentadas y la participación de cada imputado, y en este sentido, señala:

“…Los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, no fueron discriminados por separados de manera razonada, absteniéndose de vincularlos en forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado, y sin establecer su relación con cada procesado, que permitiera individualizar la supuesta actividad atribuída a cada uno….(omissis)… Además, prudente es recordar que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado. Esta obligación, que no es más que la máxima romana “juxta alegata et probata” y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas….” (subrayado y resaltado del Tribunal).

En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público , del compúto practicado en audiencia se evidencia que tanto por el sistema como por el calendario público que se encuentra en el archivo judicial que los días 28,29 de Abril, así como 02 y 03 de Mayo hubo audiencia en este Tribunal, razón por la cual se trata de cuatro (4) días hábiles, los transcurridos antes de la Audiencia Preliminar, por lo cual conforme al artículo 328, numeral octavo las pruebas presentadas por el Ministerio Público fueron consignadas fuera del lapso, por lo cual lo procedente es declararlas inadmisibles por su extemporaneidad.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de JOSE ROSENDO ROJAS por los delitos de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, considerando que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, sólo con respecto a él pues efectivamente los hechos plasmados en la misma así como los fundamentos de imputación señalan su participación en los hechos narrados en el acto conclusivo. SEGUNDO: En lo que respecta a los imputados GUSTAVO JOSE GIL MARIN y FREDDY RAMON MOYA ROMERO, se acoge la solicitud presentada por la defensa pues con respecto a ellos el escrito acusatorio no reviste la exigencias del artículo 326 en su numeral 2do, del Código Orgánico Procesal Penal lo que consecuencialmente conlleva a Decretar el Sobreseimiento de la causa en su favor conforme al artículo 318, numeral 2do, ejusdem, sin que esto impida al Ministerio Público Presentar una nueva acusación en su contra ya que el efecto de esta decisión no es el de cosa juzgada. En consecuencia, se acuerda su Libertad Plena. TERCERO:: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público excepto a las que ha hecho oposición expresa la defensa por ser inadmisibles y extemporáneas. CUARTO: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSE ROSENDO ROJAS, lo condena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION más multa de un mil seiscientos bolívares (Bs 1.600,oo) más las penas accesorias contenidas en la ley especial, por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y como quiera que la pena no excede de diez años de prisión , este Tribunal acuerda otorgarle la DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, numeral 1° y 330 numeral 5to todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO:: Este tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PROPUESTA POR LA DEFENSA Dr. Diógenes González y considera inoficioso pronunciarse con respecto a la admisión de la pruebas en virtud de lo decidido a favor de sus representados
Se ordena notificar a las partes de lo aquí decidido.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) Junio del 2011.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04



DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA



ABG. SANDRA UGOLINI




9:57 AM