REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004228
ASUNTO : OP01-P-2011-004228

MEDIDA DE PROTECCION


JUEZ: Abg. JACQUELINE MARQUEZ
FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: HERNAN JOSE LINARES

Por recibido el escrito de solicitud de medida de protección procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Dra. VENECIA ZAMBRANO BORGES, quien fundamentada el artículo 37 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 17 y 21 numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procede este Tribunal a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

LOS HECHOS Y EL DERECHO
Ha consignado el Ministerio Publico como fundamento de su solicitud el acta de Entrevista rendida por el ciudadano HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.273.579, de 46 años de edad, nacida en fecha 19 de Noviembre del año 1964, de profesión u oficio Abogado, con domicilio en la Avenida Guayacán Norte, Urbanización Puerto Vallarta II, Torre “E” piso numero 2, apartamento E-4, Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual manifiesta: Acudo a los fines de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN PERSONAL Y POLICIAL, para mi y mi familia conformada por ELAINE DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 13.541.106 Y mi hija ESTEPHANIA LINARES DÍAZ de 7 años de edad, convivimos en la misma residencia. Toda vez que “ En fecha 14 de Mayo 2011, cuando me disponía a subir las escaleras del Centro Comercial Galerías Fente, donde tengo mi negocio y oficina, fui interceptado por una ciudadana quien se identificó como NUBIA GONZALEZ, y dijo ser la madre de la ciudadana NUBIA ALEJANDRA OCHOA, quien vociferó palabras obscenas , manifestando de igual manera que yo era un asesino, delincuente, y que mi hijo hoy occiso era un malandro, que se las iba a pagar de la manera que fuera, así sea con la muerte, en ese momento me percaté que un vehículo rojo nos observaba, posteriormente se bajó un sujeto alto de bigote quien se dirigía a nosotros y yo realicé un llamado de auxilio ya que se encontraban cerca unos funcionarios de la policía , me percato que hay una señora que me observaba mucho, posteriormente me acerqué y le pregunté si se le perdió uno como yo, y me dijo si y ya lo encontré y ya verás, traduciéndose en una amenaza de muerte, en ese momento recordé que era la persona que me había abordado y amenazado de muerte en fecha 14-5-2011, quien se identificó como la madre de NUBIA OCHOA, y quien se encuentra privada de libertad actualmente por la muerte de mi hijo HERNAN RAFAEL LINARES RIVAS, luego informan que la audiencia fue diferida, al salir del Palacio me encontré en las afueras un grupo de personas entre ellos estudiantes y esta ciudadana NUBIA GONZALEZ, quienes me gritaban improperios. Por todos los hechos antes narrados y porque esta ciudadana NUBIA GONZALEZ, en varias oportunidades me ha amenazado y temo por mi vida solicito muy respetuosamente que se me otorgue Medida de Protección Pesonal y Policial , que no se acerque más a mí , ni a mi familia.
Analizada la solicitud y estimando que este Tribunal de Control en sus funciones garantistas del cumplimiento de la Constitución de la Republica y las leyes, y en especial apreciado el contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al expresar: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza , vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Observado que el articulo 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, dispone: La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben ser proporcionadas por los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a las investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Publico”.
Concatenada dicha norma con lo dispuesto en el articulo 17 Ejusdem que nos prevé: “las medidas a las que se refiere la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Publico, ante el Órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:

1) presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3) La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4) Interés publico en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere que la investigación y juicio penal correspondiente.”

Hecho el análisis anterior, considera este Juzgador que debe dictarse una medida de protección, tal como ha sido solicitada, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 4, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: SE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.273.579, de 46 años de edad, nacida en fecha 19 de Noviembre del año 1964, de profesión u oficio Abogado, con domicilio en la Avenida Guayacán Norte, Urbanización Puerto Vallarta II, Torre “E” piso numero 2, apartamento E-4, Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño y su grupo familiar ELAINE DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 13.541.106 Y mi hija ESTEPHANIA LINARES DÍAZ de 7 años de edad, y la ciudadana NUBIA GONZALEZ, quien reside en la Avenida principal del Tirano, conjunto Residencial Puerto Fermín, Town House A-4, Municipio Antolín del Campo, quien deberá abstenerse de realizar: 1.- Cualquier acto que lesione la integridad física y moral de los ciudadanos antes mencionadas así como a su grupo familiar. 2.- La prohibición expresa de tener o realizar cualquier tipo de intimidación, amenaza u hostigamiento tanto directo como por la vía telefónica o cualquier otro medio 3.- Oficiar al Instituto Autónomo Policía Municipal de Mariño, fin de que realice periódicamente recorrido y/o vigilancia, en el domicilio de HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.273.579, de 46 años de edad, nacida en fecha 19 de Noviembre del año 1964, de profesión u oficio Abogado, con domicilio en la Avenida Guayacán Norte, Urbanización Puerto Vallarta II, Torre “E” piso numero 2, apartamento E-4, Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño. Líbrese el correspondiente oficio.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

ABG. JACQUELINE MARQUEZ G.

LA SECRETARIA,









12:40 PM