REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006990
ASUNTO : OP01-P-2009-006990

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Mayo del 2011, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por los ciudadanos JUAN MORENO, JHONNY ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ, Y JORGE LUIS GUANCHE CAZORLA debidamente identificados en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ACUSADOS: JUAN MORENO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 05-09-1981, de estado Civil Soltero, Titular de la cédula de Identidad N° 17.962.757, de Profesión u Oficio Taxista, residenciado en los Cerritos, Calle Principal, Casa Nº 049, Municipio Arismendi, JHONNY ALEXANDER SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de La Asunción, estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 31-02-1982, de estado Civil Soltero, Titular de la cédula de Identidad N° 17.417.657, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en la Asunción, Calle Unión, Casa N° 24, al Lado del Comando de Defensa Civil, Municipio Arismendi de este estado, JORGE LUÍS GUANCHE CAZORLA, Venezolano, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 10-03-1979, de estado Civil Soltero, Titular de la cédula de Identidad N° 13.848.054, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Calle Charaima, Sector Llano Adentro, Casa N° 23-44,a media cuadra de la Panadería Di Pascuale, Municipio Mariño de este estado.







ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra de los ciudadanos, JUAN MORENO, JHONNY ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ, Y JORGE LUIS GUANCHE CAZORLA , por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en que en fecha 12 de Septiembre de 2009, siendo las 5:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de investigación se desplazaban por la avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio García de este Estado, cuando avistaron a un vehículo de color blanco tipo Nissan placas de puerto libre 010480, en cuyo interior se encontraban tres personas quienes al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa, y al darles la voz de alto el chofer aceleró iniciándose una persecución logrando darle alcance a los pocos metros y practicando la detención de los hoy acusados, y una vez revisado el vehículo se procedió a incautarles, en presencia de dos testigos, una pistola marca Glock, calibre 40, serial CBG813US, una caja de cartuchos para rifles, contentivo de 24 balas calibre 30, una bolsa color blanca con restos vegetales en su interior que resultó a la experticia Botánica ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso de 88 gramos, 550 miligramos.. siendo imputados en el acto de la audiencia oral de presentación por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos.
Posteriormente en el acto de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público expone: actuando como Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JUAN MORENO, JHONNY ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ, Y JORGE LUIS GUANCHE CAZORLA y en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se detallan en el acto conclusivo, observa esta representación del Ministerio Público que la cantidad de droga incautada durante el procedimiento es de ochenta y ocho (88) gramos de marihuana y en el escrito acusatorio se califico el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Sin embargo en este acto y estando en la oportunidad legal para hacerlo y como parte de buena fe y de conformidad con lo







previsto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal corrijo un defecto en la referida acusación en esta audiencia sólo con respecto a la parte del ya mencionado artículo derogado y encuadrar la conducta en el tercer aparte del mencionando artículo, manteniendo así mismo los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Detentación de Cartuchos previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Del mismo modo por ser considerados los delitos en materia de droga por el Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad o lesa patria solicito a la ciudadana Juez en caso que los ciudadanos se acojan a la institución jurídica de la admisión de los hechos no se baje la pena del termino establecido en la norma, solicitando así mismo se admita la acusación, así como los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales ratifica en este acto, por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público. Es todo”.

La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción: Acta de Detención Flagrante, de fecha 12 de Septiembre de 2009, suscrita pro los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acta de Lectura de los Derechos de los Imputados, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia de fecha 12 de Septiembre de 2009, suscrita pro los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Yudith Moncada, de fecha 12 de Septiembre de 2009, suscrita pro los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Marbelis González, de fecha 12 de Septiembre de 2009, suscrita pro los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Acta de Inspección Técnica N° 218.832 de fecha 12 de Septiembre de 2009, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas N° 518 de fecha 13 de Septiembre de 2009, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 519 de fecha 13 de Septiembre de 2009, Experticia Química Botánica Nº 9700-073-008, de fecha 13 de Septiembre de 2009, Experticia Toxicologíca en Vivo N° 9700-073-042, de fecha 13 de Septiembre de 2009, Experticia Toxicologíca en Vivo N° 9700-073-044, de fecha 13 de Septiembre de 2009, Experticia Toxicologiíca en Vivo N° 9700-073-043, de fecha 13 de Septiembre de 2009.
Seguidamente la ciudadana Juez procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindicta pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por la fiscal. Así se declara.
Así mismo en la Audiencia Preliminar, se les impuso a los ciudadanos imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les cedió la palabra y a su vez le cedió la








palabra a la Defensa, quienes pidieron al Tribunal ceder la palabra a los acusados nuevamente, por cuanto habían manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quienes expresamente ante el Tribunal admitieron los hechos imputados por la representante Fiscal, de manera libre, espontánea y declarando a viva voz JUAN MORENO: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación”; JHONNY ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ : “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación”; Y JORGE LUIS GUANCHE CAZORLA: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró la responsabilidad penal de los ciudadanos, JUAN MORENO, JHONNY ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ, Y JORGE LUIS GUANCHE CAZORLA ya identificados, se encuentran acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
Acta de Detención Flagrante, de fecha 12 de Septiembre de 2009, suscrita pro los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acta de Lectura de los Derechos de los Imputados, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia de fecha 12 de Septiembre de 2009, suscrita pro los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Yudith Moncada, de fecha 12 de Septiembre de 2009, suscrita pro los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Marbelis González, de fecha 12 de Septiembre de 2009, suscrita pro los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Acta de Inspección Técnica N° 218.832 de fecha 12 de Septiembre de 2009, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas N° 518 de fecha 13 de Septiembre de 2009, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 519 de fecha 13 de Septiembre de 2009, Experticia Química Botánica Nº 9700-073-008, de fecha 13 de Septiembre de 2009, Experticia Toxicologíca en Vivo N° 9700-073-042, de fecha 13 de Septiembre de 2009, Experticia Toxicologíca en Vivo N° 9700-073-044, de fecha 13 de Septiembre de 2009, Experticia Toxicologiíca en Vivo N° 9700-073-043, de fecha 13 de Septiembre de 2009.
Del análisis que se hicieran de los elementos de pruebas y de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL







CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS vigente para el momento de comisión de los hechos, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y la culpabilidad de los ciudadanos JUAN MORENO, JHONNY ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ, Y JORGE LUIS GUANCHE CAZORLA plenamente identificados , por los hechos antes narrados. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra de los acusados, por la comisión de los delitos antes mencionados.-

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los ciudadanos, JUAN MORENO, JHONNY ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ, Y JORGE LUIS GUANCHE CAZORLA plenamente identificados, en fecha 12 de Septiembre de 2009, siendo las 5:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de investigación se desplazaban por la avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio García de este Estado, cuando avistaron a un vehículo de color blanco tipo Nissan placas de puerto libre 010480, en cuyo interior se encontraban tres personas quienes al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa, y al darles la voz de alto el chofer aceleró iniciándose una persecución logrando darle alcance a los pocos metros y practicando la detención de los hoy acusados, y una vez revisado el vehículo se procedió a incautarles, en presencia de dos testigos, una pistola marca Glock, calibre 40, serial CBG813US, una caja de cartuchos para rifles, contentivo de 24 balas calibre 30, una bolsa color blanca con restos vegetales en su interior que resultó a la experticia Botánica ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso de 88 gramos, 550 miligramos.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autores, encuadrándolos por la conducta desplegada por estos ciudadanos, dentro de los supuestos de la norma contenida en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS vigente para el momento de comisión de los hechos, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. ASÍ SE DECIDE.-








DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de








Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara culpables a los ciudadanos JUAN MORENO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 05-09-1981, de estado Civil Soltero, Titular de la cédula de Identidad N° 17.962.757, de Profesión u Oficio Taxista, residenciado en los Cerritos, Calle Principal, Casa Nº 049, Municipio Arismendi, JHONNY ALEXANDER SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de La Asunción, estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 31-02-1982, de estado Civil Soltero, Titular de la cédula de Identidad N° 17.417.657, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en la Asunción, Calle Unión, Casa N° 24, al Lado del Comando de Defensa Civil, Municipio Arismendi de este estado, JORGE LUÍS GUANCHE CAZORLA, Venezolano, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 10-03-1979, de estado Civil Soltero, Titular de la cédula de Identidad N° 13.848.054, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Calle Charaima, Sector Llano Adentro, Casa N° 23-44,a media cuadra de la Panadería Di Pascuale, Municipio Mariño de este estado, de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL









TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS vigente para el momento de comisión de los hechos; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en tal sentido, este Tribunal pasa a imponer la pena a cumplir : siendo la misma de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 88 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene las medidas de privación de Libertad impuesta en la audiencia oral de imputación a los acusados de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el modo de cumplimiento de la pena impuesta. TERCERO: Vista la renuncia de los acusados al lapso de apelación, se ordena remitir de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de Junio del año 2.011.
LA JUEZA DE CONTROL N° 4 ,

ABG. JACQUELINE MARQUEZ G.

LA SECRETARIA,