REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004421
ASUNTO : OP01-P-2011-004421

ORDEN DE APREHENSION

Vistas las anteriores actuaciones, así como el contenido del oficio SIN NUMERO , procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, del Estado Nueva Esparta, Mediante la cual solicita se ratifique la Orden de Aprehensión acordada por vía excepcional previa llamada telefónica a este Despacho, la cual guarda relación con la Investigación Penal que por ante ese Despacho se sigue, signada con el N° 17-F3-1235-11, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE RODRÍGUEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.527.024, mayor de edad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 Ordinal 6° y 37 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de previstos en el primer supuesto del numeral 1° del artículo 44 Constitucional, numeral 10 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 250 Ejusdem.
En esta fecha fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Dr Obel Moreno, a fin de solicitar a este Tribunal Orden de Aprehensión en contra del ciudadano supra identificado.
Ahora bien, a los fines de proveer la solicitud de aprehensión en referencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Cursa investigación identificada bajo el Nº N° 17-F3 1235-11, nomenclatura llevada por ese Despacho Fiscal, iniciado en fecha 8-6-2011, cuando se recibe en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llamada anónima indicando que en la calle Díaz, sector María Auxiliadora , casa sin numero, estaban varios sujetos desvalijando una vehículo, trasladándose una comisión y procediendo a entrevistarse con personas residentes de la zona, quienes manifestaron que se trata de la BANDA DEL NEGRO VERRUGA, quienes los habían visto sacar partes de vehículos, procediendo los funcionarios a entrar en compañía de tres testigos, habiendo emprendido quienes alli se encontraban veloz huída, logrando los funcionarios detener a HECTOR RODRIGUEZ MENESES Y FLOR AGUILERA , y consiguiendo la cédula de LEONARDO JOSE RODRÍGUEZ MEDINA, a quien se le cayó la misma durante su huída del lugar, siendo manifestado esto por los funcionarios actuantes al Ministerio Público, el cual hoy solicita su aprehensión, por estar presuntamente vinculado con los hechos antes narrados.
SEGUNDO: En virtud de la gravedad de los hechos, los cuales configuran la presenta comisión de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 3 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS y 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, de la pena que podría llegar a imponerse, por ser mayor de diez (10) años, podría merecer una pena privativa de libertad.
TERCERO: Ahora bien sustenta el Ministerio Público y fundamenta su solicitud con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando así mismo que se encuentran acreditada y de manera concurrente los tres requisitos o extremos para que proceda la medida de coerción personal , como lo son los siguientes…
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimular que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por a apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación.

Manifiesta el Ministerio Público que en el caso en estudio se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra cumplido toda vez que el hecho punible se encuentra tipificado por la ley como delito y por tal razón comporta una pena privativa de libertad, por lo que claramente se observa que su acción para perseguir el mismo no se encuentra prescrito.
De lo antes expuesto considera esta juzgadora que las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos púes, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones todas si excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, ello significa pues, que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.

CUARTO: Visto lo anterior, toda medida con finalidad garantizadora, de aseguramiento o instrumental, persiguen de forma cautelar el resultado del proceso, con el fin de lograr que el mismo culmine de forma eficaz. Así pues, el principio de la legalidad rige de manera imperante ante el examen de una medida restrictiva cautelar de Libertad y en primer término en la fase de investigación. Corolario de lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su último aparte, que en casos excepcionales, de extrema necesidad y urgencia, le es dado al Ministerio Público solicitar del Juez de Control la autorización para llevar a cabo la aprehensión del imputado, siempre y cuando concurran los supuestos previstos en este artículo; supuestos estos que a criterio de quien decide se encuentran plenamente demostrados tal como lo ha expuesto el Ministerio Público en su solicitud.

QUINTO: Ahora bien, como anteriormente se ha mencionado, es menester a los fines de efectuar la correspondiente solicitud ante este despacho judicial, verificar la procedencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual realiza este decisor, una vez que le han sido puestas de manifiesto las actas que forman parte de la investigación llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y que serán agregadas a las actas que conforman el presente asunto, una vez sean puestos a disposición del Tribunal de Control, el ciudadanos en contra de quien se solicita la Orden de Aprehensión. De los elementos de convicción presentados para esta solicitud de aprehensión por parte de la vindicta publica de autos, ciertamente se ilustra el “Fomus Bonis Iuris”, el cual implica la existencia de evidencias serias que hagan presumir que hay un hecho punible y de relevancia penal e igualmente para el Ministerio Público y el Tribunal permitirse, la formación de un juicio de valor o lo que es lo mismo, una pronógsis de la responsabilidad penal del involucrado o sospechoso. Por otra parte, también debe darse el “Periculum in mora”, el cual se representa, por la evidente necesidad de aplicar una medida restrictiva, puesto que de no aplicarse, se puede correr el riesgo de la evasión del imputado sea por la magnitud del daño causado, por la sanción posible a imponer y así mismo por el peligro de fuga. Así tenemos como elementos : 1.-acta de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos de fecha 7-6-2011. 2.-Actas de inspección Técnica numeros 275 y 276, de fecha 7-6-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en las cuales se inspecciona el sitio donde ocurrieron los hechos. 3.-Orden de Inicio de Averiguación emanada de la Fiscalía Tercera. 4.- Actas de Entrevista de fecha 07 de Junio del 2011, tomadas a LORENZO RAFAEL VILLARROEL. 5.- Experticia de sala Técnica numeros 656. y 657. De tal manera que estos hechos les asiste una proporcionalidad expresa, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se autoriza la privación de libertad, debiendo atender a la definición de lo que debemos entender por peligro de fuga, establecida en el artículo 251 ejusdem, en el que se enumeran las condiciones para que se intuya o determine, el “periculum in mora”, y dentro de los cuales, los ordinales 2ª y 3ª así como en el parágrafo primero, señalan que se debe tomar en cuenta, la sanción que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la presunción jure et de jure, para los casos punibles con sanción privativa de libertad. En conclusión con los elementos de prueba antes analizados se puede concluir que ciertamente es necesario acordar con lugar la aprehensión solicitada para que una vez producida, pueda imponerse en esta investigación, las medidas de aseguramiento o de cautela idóneas y pertinentes previo el ejercicio técnico del derecho a la defensa. En consecuencia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, hace las siguientes consideraciones: 1.- DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal, ORDÉNESE LA APREHENSIÓN del ciudadano LEONARDO JOSE RODRÍGUEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.527.024, mayor de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 251 “ejusdem”. 2.- Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de remitir a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico el presente asunto, a los fines de que la misma, proceda a realizar las actuaciones correspondientes, para que el ciudadano hoy requeridos sea oído por Tribunal que ha de conocer el presente asunto. Líbrense los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04,

Dra. JACQUELINE MARQUEZ

LA SECRETARIA,





2:45 PM