REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de junio de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006278
ASUNTO : OP01-P-2010-006278


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADO: ROMEL JOSE BERMUDEZ QUIJADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta nacido en fecha 21.11.1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.550.714, de estado civil soltero, residenciado en Isleta 2, calle 13, casa s/n picoteada, atrás de la pared de seneca Municipio García del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Lorena Lista Fiscal Auxiliar Caurta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yamille Rodirguez
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN


Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano ROMEL JOSE BERMUDEZ QUIJADA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ROMEL JOSÉ BERMUDEZ QUIJADA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad del referido acusado. Es todo”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ROMEL JOSÉ BERMUDEZ QUIJADA quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Público Penal, ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ , en su condición de Defensor Público Penal del Imputado, quien expuso esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos por lo que solicito se le haga la rebaja efectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ceda la palabra a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la correspondiente Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones expuestas, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida por quien suscribe, la acusación fiscal en la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en este sentido, se procedió a condenar al ciudadano ROMEL JOSÉ BERMUDEZ QUIJADA de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos ya identificados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena, el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, comporta una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en OCHO (08) AÑOS, pena esta que deberá cumplir el ciudadano ROMEL JOSÉ BERMUDEZ QUIJADA. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano ROMEL JOSE BERMUDEZ QUIJADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta nacido en fecha 21.11.1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.550.714, de estado civil soltero, residenciado en Isleta 2, calle 13, casa s/n picoteada, atrás de la pared de seneca Municipio García del Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: declaración de los expertos Profesionales farmacéutico JOSÉ MARCANO y JESÚS LUNA, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, declaración del Funcionario FREDDY GONZÁLEZ, Adscrito al División de investigaciones Penales y Científicas de la Policía del estado Nueva Esparta, Declaración de los Funcionarios CABO SEGUNDO JOSE MARCANO, CABO SEGUNDO RICHARD ZABALA Y DISTINGUIDO CESAR RODRÍGUEZ, Adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Nueva Esparta, así como las documentales EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-073-019 de fecha 20 de Enero de 2011, suscrita por los expertos Profesionales farmacéutico JOSÉ MARCANO y JESÚS LUNA, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-073-082 de fecha 20 de Enero de 2011, suscrita por los expertos Profesionales farmacéutico JOSÉ MARCANO y JESÚS LUNA, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 024-11 de fecha 20 de Enero de 2011, suscrito por el Funcionario FREDDY GONZÁLEZ, Adscrito al División de investigaciones Penales y Científicas de la Policía del estado Nueva Esparta, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución los fines de su cómputo y ejecución de la sentencia. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



El Secretario
Abg. Luiggy Díaz