REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de junio de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003502
ASUNTO : OP01-P-2010-003502
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADO: EDUARDO RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.551.032, sin residencia fija pero indica la de sus familiares ubicada en Calle principal frente a la tienda de El Pintor, Panadería Enma, Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-01-88, de 23 años de edad
FISCAL: Abg. Erathy Salzar Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yamille Rodriguez
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO Y ADMISION DE HECHOS
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado EDUARDO RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusados. Es todo”….Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: EDUARDO RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ quien expuso: “Yo soy Inocente y quiero que se me haga mi juicio”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LÁREZ , en su condición de Defensa Público Penal del ciudadano EDUARDO RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ quien expuso entre otras debo señalar que el Ministerio Público acusa a mi defendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mi defendido me ha manifestado no es autor, cómplice ni encubridor del delito señalado por el Ministerio Público y el mismo desea demostrar su inocencia en la fase del Juicio Oral y Público, por lo que solicito se pasen las actuaciones al tribunal de juicio, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, asimismo solicito a favor de mi defendido una revisión de la medida privativa de Libertad de conformidad con loo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público acuso por el delito de ROBO AGRAVADO y la Audiencia de presentación fui imputado por el delito de ROBO GENERICO, considerando esta defensa que se le esta causando un perjuicio a mi representado violando el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, toda vez que en este proceso penal el titular de la acción penal es el Ministerio Público y a quien también al igual que el juzgador le corresponde garantizar los Principios Procesales y Constitucionales, en tal sentido esta Defensa solicita al juez se pronuncie conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y le atribuya la calificación Jurídica de acuerdo a la imputación realizada al Ministerio Público como lo seria ROBO GENERICO, igualmente me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público. Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
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DECISION:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida este Tribunal Observa que en principio los defensores hicieron mención a ciertas cuestiones que son propias del juicio Oral y Público y considera el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los mismos pueden ser autores o participes del hecho atribuido aunado al hecho de que este delito en la cual la pena excede de diez años en su limite maximo, por lo que se niega lo antes solicitado. Igualmente en cuanto a la solicitud de la defensa al tribunal de que se pronuncie conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y le atribuya la calificación Jurídica de acuerdo a la imputación realizada al Ministerio Público como lo seria ROBO GENERICO, este Tribunal revisadas las actuaciones se aparta parcialmente de la acusación Jurídica por considerar que los hechos no se ajustan a la calificación jurídica mantenida por el Ministerio Público, siendo esto ponderado por este juzgador y por las máximas de experiencia y la Lógica jurídica el delito se enmarca dentro del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para el imputado EDUARDO RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los EXPERTOS ROBERT BLANCO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, igualmente declaración de los Funcionarios DISTINGUIDO ANDY DAVID REYES ROJAS, JACKSON RAFAEL FARÍAS LOZADA, ANGEL LUIS RIGUAL VICENT, Adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, igualmente declaración de los testigos DAMELYS DEL JESÚS SALAZAR DE MARCANO y GUILLERMO JOSÉ ESPINOZA, igualmente como documentales Acta de Reconocimiento Legal N° 450-05-10, de fecha 31 de Mayo de 2010, Suscrita por el funcionario ROBERT BLANCO Adscrito a la División de investigaciones Penales y Científicas de la Policía del estado Nueva Esparta. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el ciudadano EDUARDO RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese la división de la continencia de la causa. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
El Secretario
Abg. Luiggy Díaz