REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de junio de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001775
ASUNTO : OP01-P-2008-001775
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADO: RAINER OMAR GUERRA CAZORLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-09-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.854.676, residenciado en el sector Buenos Aires, Calle González, casa S/N de color rosada, al lado del paseo de la virgen, Municipio Arismendi de este estado.
FISCAL: Abg. Esther Alfonzo Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Rosa Yhajaira Moya
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segumda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano RAINER OMAR GUERRA CAZORLA, plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado RAINER OMAR GUERRA CAZORLA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata. Es todo.”…Omissis…
Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: RAINER OMAR GUERRA CAZORLA, quien expuso: “No deseo Declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, ABG. ROSA YAJAIRA MOYA, en su condición de Defensa Público Penal del ciudadano RAINER OMAR GUERRA CAZORLA, quien expuso entre otras, en conversaciones sostenida con mis defendidos los mismos me han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los hechos, por lo que solicito se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos y se le imponga la pena de manera inmediata. Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:
Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, procediendo a condenar al ciudadano RAINER OMAR GUERRA CAZORLA de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en DOS (02) AÑOS PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano ADRIAN JOSÉ CHACON, JOCSEL JONATHAN URDANETA RAINER OMAR GUERRA CAZORLA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano RAINER OMAR GUERRA CAZORLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-09-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.854.676, residenciado en el sector Buenos Aires, Calle González, casa S/N de color rosada, al lado del paseo de la virgen, Municipio Arismendi de este estado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: declaración de los Funcionarios EXPERTO ALFONZO MARQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, igualmente declaración de los Funcionarios Distinguido INP ARQUIMEDES MARCANO y Agente EDUARD AGUILERA, Adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la Policía del Estado Nueva Esparta, declaración de los ciudadanos LUIS CARLOS MUNERA HERRERA, en su condición de Victima testigo, igualmente se promueve como prueba documental el Reconocimiento Legal N° 392 de fecha 01 de Mayo de 2008, suscrito por el EXPERTO ALFONZO MARQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado. Asimismo se deja constancia de que la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
El Secretario
Abg. Luiggy Díaz
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