REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de octubre de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007107
ASUNTO : OP01-P-2010-007107
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jimenez
ACUSADO: DERWIN JOSÉ LEÓN ZABALA, Venezolano, natural de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27-10-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.116.893, de profesión u Oficio Pescador y residenciado en La guardia, calle Pedro Luís Briceño, sector el Pitigüey, casa S/N de Bloques frisada sin pintar, al lado del liceo Bolivariano antiguo Pedro Luís Briceño, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Erathy Salazar Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Efraín Moreno
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409° del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano DERWIN JOSÉ LEÓN ZABALA, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado DERWIN JOSÉ LEÓN ZABALA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409° del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y si el mismo desea acogerse a el procedimiento especial por admisión de hechos se le imponga la pena de manera Inmediata, por último pido copia de la presente acta. Es todo”…Omissis…
Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas, a los fines de que exponga en relación a la acusación presentada por la representación fiscal, informándole igualmente que una vez que este Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del acto conclusivo se le concederá nuevamente el derecho de palabra, previa imposición de sus derechos y garantías, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al imputado DERWIN JOSÉ LEÓN ZABALA, quien expone: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN, actuando en su condición de Defensora Público Penal en el presente caso, en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realice la rebaja efectiva y solicito se mantenga la medida cautelar de la cual goza mi representado. Es todo
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:
Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, procediendo a condenar al ciudadano DERWIN JOSÉ LEÓN ZABALA de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en DOS (02) AÑOS PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano DERWIN JOSÉ LEÓN ZABALA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano DERWIN JOSÉ LEÓN ZABALA, Venezolano, natural de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27-10-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.116.893, de profesión u Oficio Pescador y residenciado en La guardia, calle Pedro Luís Briceño, sector el Pitigüey, casa S/N de Bloques frisada sin pintar, al lado del liceo Bolivariano antiguo Pedro Luís Briceño, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal,, y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de la Experto Forense Dra. DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO, asimismo declaración de los Ciudadanos ZABALA PEDRO RAFAEL, MARIN LUCERNYS DEL VALLE, AUDERTH MALAVE MARÍN, ORLANDO RAFAEL ZABALA, PEDRO RAFAEL ZABALA y ALEJANDRO REYES GÓMEZ, ASIMISMOS LAS DOCUMENTALES como lo son Autopsia N° 9700-159-210, de fecha 01 de octubre de 2011, realizada por la ciudadana DALILA CRUZ DÍAZ DE MACANO y Acta de defunción N° 21 de fecha 26 de junio de 2010, del occiso AGUSTIN RAMÓN ZABALA, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
El Secretario
Abg. Luiggy Díaz
|