REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de junio de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001826
ASUNTO : OP01-P-2010-001826
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADO: ALEXIS JOSÉ HEREDIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.400.442, nacido en fecha 19 DE Febrero DE 1987, de 23 años de edad, residenciado en el Valle del espiritu Santo, Calle Monseñor Eduardo Vásquez,. Casa S/N de color Blanco con verde, al frente de la Iglesia del Valle, Municipio García del estado Nueva Esparta, AURIMAR DEL VALLE GÓMEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.108.784, nacido en fecha 24 de Enero de 1992, de 18 años de edad, residenciada en Palguarime, Calle Principal, Casa S/N de color amarillo, Frente a las Villas de Palguarime, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y YERALDIN DEL CARMEN IGLESIAS MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.528.480, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1987, de 22 años de edad, residenciado en el Valle del espiritu Santo, Calle Principal, Casa S/N de color Azul, al frente de la Plaza de el Valle, Municipio García del estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. Lorena Lista Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Efraín Moreno y Abg. Angel Fernando Rosario
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍOPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ HEREDIA RODRÍGUEZ, AURIMAR DEL VALLE GÓMEZ GONZÁLEZ y YERALDIN DEL CARMEN IGLESIAS MARTÍNEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano TOMAS ANTONIO REYES BRITO , en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos ya que la cantidad de droga incautada excede la dosis para el consumo de estupefacientes y en este estado no existe la dosis de aprovisionamiento de estupefacientes, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, dichos elementos son Testimoniales: Declaración de los expertos Profesionales JOSÉ MARCANO y MIRIAN MARCANO, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Declaración de los Funcionarios JOAN RIVERA OLIVERA, NESTOR GONZÁLEZ MORILLO, ANDRES VIVAS NELO, JEFERSON CALVO MARTINEZ, CARLOS GREGORIO SUAREZ ANDRADE, Adscritos al Dispositivo Bicentenario de seguridad del Municipio Antolin del Campo de este Estado, igualmente se promuevan las pruebas documentales como lo son Experticia Química de fecha 18 de Abril de 2011, Nº 9700-073-019, realizado por los expertos Profesionales JOSÉ MARCANO y MIRIAN MARCANO, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica de fecha 18 de Abril de 2011, Nº 9700-073-112, realizado por los expertos Profesionales JOSÉ MARCANO y MIRIAN MARCANO, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata. Es todo”….Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: TOMAS ANTONIO REYES BRITO quien expuso: “Yo soy inocente y deseo demostrar mi inocencia en la fase de juicio ya que ese día estábamos como diez personas consumiendo bebidas alcohólicas y llega la guardia y nos revisa a todos y no nos encontraron nada ni a mi ni a ninguno y cuando ya nos íbamos llega un funcionario con un paquetico y dijo que lo había encontrado y nos devuelven y nos llevan a 8 para la comisaría y solo me dejan a mi”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN , en su condición de Defensora Público Penal del Imputado, quien expuso esta defensa escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual acusa a mi defendido por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta defensa considera mi defendido esta fundamentado con la presunción de Inocencia ya que en la acusación no existen elementos de convicción suficientes para sustentar la acusación solo contamos con el acta policial lo cual es insuficientes para estimas que existen suficientes elementos de convicción por insuficiencia probatoria, asimismo esta defensa promovió ante el Ministerio Público una serie de testigos que se encontraban con mis represe representado al momento de los hechos y manifestaron la forma como se produjo el procedimiento y que al realizar la revisión los funcionarios de la Guardia Nacional a ninguno se le consiguió nada y se evidencia que la sustancia fue conseguida en un terreno que no tenia relación con ellos y mi defendido fue el único detenido por el estado de embriaguez que presentaba para el momento, aunado al hecho de que mi defendido ha manifestado desde la audiencia de presentación que el mismos no tenia esas sustancia incautada, asimismo el ciudadano no posee antecedente penales ni registros policiales lo cual se puede acreditar con el oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, en virtud de ello no se acredita el ordinal 2° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida privativa de libertad y mucho menos elementos suficientes para establecer la participación de Tomas Reyes en esos hechos, por lo que solicito la revisión de la medida y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que también estamos hablando de una cantidad de cuatro gramos de la sustancia incautada por lo que no se encuentra presente el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo se admitan los testimoniales de las personas promovidos por la defensa como lo son la declaración de los ciudadano JOEL LUIS TINEO, JESÚS ENAMANUEL TINEO MARCANO, JOSE LUIS TINEO, ANGEL HERNANDEZ GUEDEZ, MARCOS MUÑOZ BELLORIN, CARLOS TORRES PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO PEREZ, por ser útiles necesarias y pertinentes, asimismo me adhiero a la comunidad de la pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa este Tribunal vistas las circunstancias especificas del caso acuerda imponerles de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Arresto Domiciliario en su residencia. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para la imputada TOMAS ANTONIO REYES BRITO , en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los expertos Profesionales JOSÉ MARCANO y MIRIAN MARCANO, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Declaración de los Funcionarios JOAN RIVERA OLIVERA, NESTOR GONZÁLEZ MORILLO, ANDRES VIVAS NELO, JEFERSON CALVO MARTINEZ, CARLOS GREGORIO SUAREZ ANDRADE, Adscritos al Dispositivo Bicentenario de seguridad del Municipio Antolin del Campo de este Estado, igualmente se promuevan las pruebas documentales como lo son Experticia Química de fecha 18 de Abril de 2011, Nº 9700-073-019, realizado por los expertos Profesionales JOSÉ MARCANO y MIRIAN MARCANO, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica de fecha 18 de Abril de 2011, Nº 9700-073-112, realizado por los expertos Profesionales JOSÉ MARCANO y MIRIAN MARCANO, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado. Es todo. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el ciudadano imputado TOMAS ANTONIO REYES BRITO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
El Secretario
Abg. Luiggy Díaz