REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de junio de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007782
ASUNTO : OP01-P-2010-007782
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADO: GLEIDER ALEJANDRO FARIAS HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.379.043, residenciado en calle Meneses con Maneiro, casa s-n de color blanco, cerca del mercado de los cocos Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 02.07.90, de 20 años de edad
FISCAL: Abg. Obel Moreno Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Carmen Medrano
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano GLEIDER ALEJANDRO FARIAS HERNANDEZ, ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado GLEIDER ALEJANDRO FARÍAS HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad del referido acusado. Es todo”….Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: GLEIDER ALEJANDRO FARÍAS HERNÁNDEZ quien expuso: “ Yo estaba en mi casa con mi novia y llegaron ellos y me dieron la cola y nos agarraron a los dos en el carro pero yo no sabia que se carro era robado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. CARMEN ADRIANA MEDRANO, en su condición de Defensor Público Penal del Imputado GLEIDER ALEJANDRO FARÍAS HERNÁNDEZ, quien expuso entre otras: Visto que el Ministerio Público acusa a mi defendido por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo esta defensa va a solicitar una revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo no fue reconocido por al víctima en el acto del Reconocimiento en Rueda de Individuos, por lo que solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo visto lo manifestado por mi defendido mediante el cual manifiesta que desea demostrar la verdad de los hecho en la fase del juicio oral y público, es por lo que solicito el pase de la actuaciones al Tribunal de juicio Correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi defendido, igualmente solicito, asimismo ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado en su debida oportunidad a los fines de ser admitidos los medios de pruebas para el debate del juicio Oral y público. Es todo
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PUNTO PREVIO, En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, observa este juzgador de que revisadas las actuaciones se realiza un reconocimiento en rueda de individuos en fecha 20 de enero de 2011, donde se lee que se interrogo a la victima si reconocía alguna de las personas respondiendo el mismo que no los reconocía porque las que cometieron el hechos eran blancos y altos, y si bien es cierto que estamos ante un delito grave no es menos cierto que el reconocimiento fue realizado luego de haber presentado el acto conclusivo, este Tribunal pasa a revisar la Medida en contra del mismo y en su lugar acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal como lo seria un arresto domiciliario que es considerada por el máximo Tribunal de la República como una Medida Privativa de libertad. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para el imputado GLEIDER ALEJANDRO FARÍAS HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 455 y 174, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de ser evacuados en el Juicio Oral y Público a saber: Testimoniales: Declaración de los Funcionarios Experto RAÚL MARCANO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado declaración de los Funcionarios Sargento Segundo FRANCISCO BRITO, Distinguido RAFAEL JAVIER, Cabo Segundo ARQUIMEDES MARCANO y Distinguido ALEJANDRO CARRY, adscrito a la Comisaría de Porlamar, asimismo declaración del Ciudadano MIGUEL SALAZAR IDALGO, en su condición de victima. Asimismo se admites los testimoniales de las pruebas promovidas por la defensa como lo son testimoniales de los ciudadanos ANDY ESCALONA, YELITZA FIGUEREDO y ERIK JOSÉ FARÍAS, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Es todo. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado GLEIDER ALEJANDRO FARÍAS HERNÁNDEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
El Secretario
Abg. Luiggy Díaz