REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de junio de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-008086
ASUNTO : OP01-P-2010-008086

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADOS: ERICKSON DEL JESUS SILVA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.233.370, residenciado El datil, casa s-n, de color blanca frente a la bloquera telefer, Municipio Díaz, fecha de nacimiento 23.06.87, de 23 años de edad, DARWIN JOSE SALAZAR ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.251, residenciado calle segunda transversal, casa 2-27, Los Cocos, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14.01.89, de 31 años de edad y JOSE LUIS SALAZAR ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar titular de la cédula de identidad Nº V-18.939609, residenciado calle segunda transversal, casa 2-27, Los Cocos, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Luis Fuentes
DELITO: DARWIN JOSE SALAZAR ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y en contra de los imputados ERICKSON DEL JESUS SILVA y JOSE LUIS SALAZAR ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO Y ADMISION DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE SALAZAR ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y en contra de los imputados ERICKSON DEL JESUS SILVA y JOSE LUIS SALAZAR ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal., en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado DARWIN JOSE SALAZAR ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y en contra de los imputados ERICKSON DEL JESUS SILVA y JOSE LUIS SALAZAR ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusados. Es todo”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: DARWIN JOSE SALAZAR ROMERO, quien expuso: “Yo fui quien lo mato y voy a admitir los hechos en este caso pero las otras personas no tiene nada que ver”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ERICKSON DEL JESUS SILVA quien expuso: “Yo no tengo nada que ver con eso”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JOSE LUIS SALAZAR ROMERO quien expuso: “Yo no tengo nada que ver con eso”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, en su condición de Defensor Público Penal de los Imputados, quien expuso esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido DARWIN JOSE SALAZAR ROMERO, los mismo me ha manifestado que desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos por lo que solicito se le haga la rebaja efectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ceda la palabra a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos, ahora bien en cuanto a los ciudadanos ERICKSON DEL JESUS SILVA y JOSE LUIS SALAZAR ROMERO, me ha manifestado su deseo de demostrar su inocencia den la fase de juicio, por lo que solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente y me acojo a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Asimismo esta defensa consigno en su oportunidad legal por ante el Ministerio Público citar a los ciudadanos EUGENIA SIVA CARABALLO y MARITZA GUEMRSINDA SILVA, para que las mismas fueses declaradas ya que tiene conocimiento de cómo sucedieron lo hechos y asimismo el Ministerio Público como parte de buena fe debía promoverlas para el debate oral y público y no fue realizado y en eras de la verdad esta defensa las promueve en este acto, a los fines de que las mismas seas promovidas por ante el Tribunal de juicio y promuevo la declaración del imputado DARWIN JOSE SALAZAR ROMERO , quien manifestó en su declaración que el había cometido el hecho y que las otras personas no tiene nada que ver, ello de conformidad con lo establecido en la norma a los fines de que sea citado por el tribunal de juicio Correspondiente. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

Ahora bien, visto que efectivamente el acusado DARWIN JOSE SALAZAR ROMERO, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, procediendo a condenar al ciudadano DARWIN JOSE SALAZAR ROMERO de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en QUINCE (15) AÑOS PRISION, siendo que por previsión del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos donde haya habido violencia en contra las personas solo se rebajara un tercio de la pena sin bajar del limite inferior que comporta tal delito, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano DARWIN JOSE SALAZAR ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
DECISION:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra del ciudadano imputado el imputado DARWIN JOSE SALAZAR ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y en contra de los imputados ERICKSON DEL JESUS SILVA y JOSE LUIS SALAZAR ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: declaración de los Funcionarios CABO SEGUNDO (INP) HECTOR MEDINA, BRONNYS HERNÁNDEZ, OSMEL MARCANO, KEIDER MIERES y JOHAN BARAZARTE, Adscritos al Comando de Orden Público de la Policía del estado Nueva Esparta, declaración de los funcionarios FRANCISCO RODRÍGUEZ, JESÚS SANCHEZ y JESÚS FARÍAS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, declaración de la Funcionaria Dra. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, igualmente declaración de los testigos CARLOS JOSÉ CASTILLO GÓMEZ, EVELI RAMÓN VIZCAINO, CARMÉN TERESA GONZÁLEZ BRAVO y YILDA MARGARITA SALGADO. Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa de promover a los testigos EUGENIA SIVA CARABALLO y MARITZA GUEMRSINDA SILVA, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto la misma no fue promovida en la etapa legal correspondiente. TERCERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano DARWIN JOSE SALAZAR ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.251, residenciado calle segunda transversal, casa 2-27, Los Cocos, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14.01.89, de 31 años de edad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y se les CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. CUARTO: Ahora bien, como quiera que los imputados ERICKSON DEL JESUS SILVA y JOSE LUIS SALAZAR ROMERO, no haN hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese la división de la continencia de la causa. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova


El Secretario
Abg. Luiggy Díaz