REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: OP02-O-2011-000008
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Agraviada: Ciudadana ELBA ROSA MOYA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nr0. 10.200.782.
Apoderado de la Parte Agraviada: Ciudadanos MIRNA MILLAN MACHADO y HENRY RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.075 y 161.319, respectivamente.
Parte Agraviante: Empresa Mercantil PROMOTORA 9618, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Agosto de 2009, anotado bajo el N° 22, Tomo 41-A.
Apoderados de la Parte Agraviante: Ciudadanos GEORGE ENRIQUE HERNANDEZ y DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PÉREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 109.420 y 99.025, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de Mayo de 2011 mediante solicitud de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana ELBA ROSA MOYA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nr0. 10.200.782, debidamente representada por su apoderado judicial MIRNA MILLAN MACHADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.075, siendo admitido en fecha 16 de Mayo de 2011 y ordenándose las debidas notificaciones, las cuales fueron consignadas positivas por el alguacil de este tribunal en fecha 25 de Mayo y 03 de Junio del año en curso 2011; en fecha 08 de Junio de 2011, se fija la hora y fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día Diez (10) de Mato de 2011.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Oídas las exposiciones de las partes en el presente recurso de amparo constitucional, manifiesta la parte presuntamente agraviada que comenzó su relación laboral en fecha 12 de Junio de 2009, para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 9618, C.A., (HOTEL INTERNACIONAL RESORT VILLAGE & CONDOMINIO)., desempeñando el cargo de COCINERA DE PRIMERA, cumpliendo un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 3: 00 pm, devengando un salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARWES (Bs. 1.391, oo), mas 6% del paquete todo incluido; que en fecha 10 de Noviembre de 2010, la empresa le notificó de su despido de maneja injustificada, sin llenar los extremos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 453, puesto que para el momento del despido gozaba de inamovilidad laboral, según decreto Nº 6.603, del Ejecutivo nacional de fecha 01-01-2009, y publicado en Gaceta Oficial Nº 59.090; que acudió ante la Inspectoria del Trabajo, a los fines de solicitar el Reenganche en su puesto de Trabajo con el correspondiente pago de Salarios Caídos; que dicho Procedimiento de Calificación fue declarado Con Lugar en fecha 12 de Noviembre de 2010, y en fecha 26 de Enero de 2011 se le notificó al representante de la empresa de la providencia administrativa, quien se negó a la reincorporación, aperturándose el procedimiento de Multa que acarreó Sanción. A tales efectos acompañó como prueba de su pretensión constitucional, Copia Certificada de Expediente Administrativo Nº 047-2010-01-001692, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en el cual el órgano administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y le ordenó a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 9618, C.A., (HOTEL INTERNACIONAL RESORT VILLAGE & CONDOMINIO)., el inmediato reenganche de la ciudadana ELBA ROSA MOYA ROJAS, plenamente identificado, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido y hasta su definitiva reincorporación, lo que no ocurrió, motivo por el cual acude ante este Tribunal para ampararse invocando los artículos 27, 87, 89 literal 2° y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita la acción de Amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales antes descritos, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, solicitó de manera expresa la condenatoria en costas a la referida sociedad mercantil.
Por su parte la representación de la parte presuntamente agraviante Abogado GEORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el Nº 99.025, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, manifestó; que en nombre de su representada, acepta el reenganche de la ciudadana ELBA ROSA MOYA ROJAS, a su puesto de trabajo a partir de la seis de la mañana (06:00 a.m.), del día lunes trece (13) de Junio de Dos Mil Once, ordenado por la Inspectoria del Trabajo de este Estado, comprometiéndose a pagar los salarios caídos dejados de percibir y todos los derechos laborales que le correspondan, tales como, vacaciones, utilidades, cesta ticket entre otros, a excepción de la condenatoria en costas por cuanto la parte agraviada no lo solicitó en su escrito inicial.
En la oportunidad de la replica, la representación judicial de la parte agraviada, insiste en la condenatoria en costas por cuanto la misma fue solicitada en el escrito de Amparo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión constitucional interpuesta, considera necesario determinar su competencia para conocerla y decidirla.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la acción propuesta pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la trabajadora ELBA ROSA MOYA ROJAS, presuntamente agraviada por la conducta omisiva o la negativa de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 9618, C.A., (HOTEL INTERNACIONAL RESORT VILLAGE & CONDOMINIO)., en cumplir con la Providencia Administrativa Nº 023-11, de fecha 12 de Enero de 2011, Expediente Administrativo Nº 047-2010-01-01692, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87, 89, literal 2do y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido es necesario traer a colación el texto de la decisión dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…”

Del texto antes transcrito precedentemente, se infiere que, versando la presente solicitud de amparo constitucional sobre la negativa de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 9618, C.A., (HOTEL INTERNACIONAL RESORT VILLAGE & CONDOMINIO)., a cumplir la Providencia Administrativa dictada en fecha 12-01-2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma en sede Constitucional. Así se establece.-
Es importante destacar que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de la Corte).
De conformidad con lo antes precisado, se evidencia que, si bien es posible solicitar la ejecución de una de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía de amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.
Al mismo tiempo establece la Sala Constitucional en sentencia Número 2308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, la cual estableció, “Que si procede el amparo, sin lugar a dudas, en los supuestos en que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, el desalojo, el reenganche, por ejemplo, es sabido que los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado...lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces de hacer...”
En cuanto al primero de los requisitos establecidos anteriormente, este Juzgado evidencia de los autos que la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 9618, C.A., (HOTEL INTERNACIONAL RESORT VILLAGE & CONDOMINIO)., no instauró recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Números 023-11, de fecha 12 de Enero de 2011, es decir, no hay suspensión de los efectos del acto administrativo, lo que conlleva a concluir que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo quedó firme. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el segundo requisito, se refiere a la abstención de la Administración del Trabajo en ejecutar la Providencia Administrativa y/o contumacia del patrono en ejecutarla, este Juzgado aprecia que se encuentra demostrado en autos la negativa o renuencia hasta la oportunidad de la celebración de la Audiencia que la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 9618, C.A., (HOTEL INTERNACIONAL RESORT VILLAGE & CONDOMINIO)., tuviese su intención en reincorporar a la trabajadora ELBA ROSA MOYA ROJAS, a su puesto de trabajo en el cual laboraba antes de ser despedida, en cumplimiento de la Providencia Administrativa ante referida emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, lo cual conllevó a la sustanciación del procedimiento de multa que culminó con la imposición de sanción pecuniaria hasta por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTAY OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.448,00), a través de la Providencia Administrativa de Sanción Número: Nº 00012-11, de fecha 26-01-2011; participada a dicha empresa el día 18-03-2011. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo que el tercer requisito se refiere a la existencia de violación de los derechos constitucionales, lo cual quedó demostrado en el presente asunto, ya que al existir la providencia administrativa en cuestión, ha sido infructuosa su ejecución, por lo que se evidencia la violación del derecho constitucional al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a constituirse libremente en las organizaciones sindicales que estime conveniente, a las prestaciones sociales, al salario y a la estabilidad laboral, lo cual constituye el fondo del asunto controvertido.
Respecto al cuarto extremo que alude a la no violación de alguna disposición constitucional, por parte de la autoridad administrativa, este Juzgado observa que como no consta en la referida causa constancia de que se haya atacado la Providencia Administrativa por ninguna vía, es decir, no existe suspensión de efectos del referido acto administrativo, cuyo cumplimiento invoca el accionante por vía de amparo constitucional, por lo que la Providencia conserva todos sus efectos y por tanto, no puede determinarse en esta oportunidad que la Administración del Trabajo haya violentado alguna disposición constitucional prevista en el artículo 49 de la Carta Fundamental, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de los alegatos de la parte agraviante, este Tribunal pasa analizar el contenido del Numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente Numeral 2: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la Transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley
En tal sentido y conforme con los artículos antes transcritos, observa este tribunal de los medios probatorios promovidos por las partes en la presente acción, la existencia del Procedimiento Administrativo instaurado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 12 de Enero de 2011, ordenándose el Reenganche de la ciudadana ELBA ROSA MOYA ROJAS, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento en que ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación; procedimiento esté que no fue atacado por vía de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, ya que no existe documento alguno que demuestre que la presunta agraviante trató de anular la providencia en cuestión, por lo que este Tribunal considera que la Providencia Administrativa adquirió Firmeza.
En cuanto a lo manifestado por la parte agraviante en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, al indicar que acata lo ordenado por la Providencia Administrativa Nº 023-11, de fecha 12 de Enero de 2011, y del compromiso de su representada en pagar los Salarios Caídos y demás conceptos laborales, no obstante, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con sentencia Nº 2146, dictada por la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2000, que estableció:”…. En los procedimientos de Amparo no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como, Transacciones y convenimientos. Solo por la expresa habilitación legislativa- la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del solicitante…”.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ELBA ROSA MOYA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.10.200.782, contra la Empresa Mercantil PROMOTORA 9618, C.A., (HOTEL MARGARITA INTERNACIONAL RESORT., VILLAS & CONDOMINIOS), por violación de los derechos Constitucionales al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al Salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Ejecución de la Providencia Administrativa Número 023-11, de fecha 12 de Enero de 2011 dictada en el Expediente administrativo Nº 047-2010-01-01692, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que ordenó el Reenganche de la ciudadana ELBA ROSA MOYA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.200.782, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venían desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido, hasta su definitiva reincorporación. Dicho dispositivo, será acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la Empresa Mercantil PROMOTORA 9618, C.A., (HOTEL MARGARITA INTERNACIONAL RESORT., VILLAS & CONDOMINIOS), en desobediencia o desacato, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sentencia N° 320 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Mayo de 2000, se condena en costa a la parte agraviante Empresa Mercantil PROMOTORA 9618, C.A., (HOTEL MARGARITA INTERNACIONAL RESORT., VILLAS & CONDOMINIOS), por haber resultado totalmente vencida en el presente Amparo Constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Once. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA


La Secretaria,

En esta misma fecha (27-06-2011), siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria,