REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-R-2011-000067
PARTE RECURRENTE: empresa CASA CARACOL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio, MARY GABRIELA RAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.998.
MOTIVO: Recurso de Hecho interpuesto en contra del Auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia presentada en fecha Primero (01) de Junio del año 2.011, constante de (01) folio útil, interpone Recurso de Hecho, la empresa CASA CARACOL, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, MARY GABRIELA RAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.998.
La diligencia fué recibido por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-06-2011, (F-4), dándosele entrada en fecha 02-06-2011, (F-5), de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por analogía del artículo 170 Ejusdem, señalándose que éste Juzgado le concedía a la parte recurrente el lapso de Dos (02) días hábiles de despacho contados a partir del día hábil siguiente al (02-06-2011) a los fines de que consignara las copias respectivas, con el entendido de que el mismo sería decidido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes señalada, sin audiencia previa. Observándose igualmente de los autos que la parte recurrente consignó las respectivas copias en fecha 06-06-2011.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
En tal sentido, resulta importante resaltar que en su escrito refiere la empresa recurrente que “Anuncia Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que niega el Recurso de Apelación ejercido”.
Ahora bien, visto lo anterior, debe establecer éste Juzgado Superior, cuál es el fin del Recurso de Hecho lo cual está señalado en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres días (03) hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
De la anterior norma, parcialmente transcrita, se puede deducir que la parte que recurra de hecho debe hacerlo dentro de los tres días hábiles siguientes al auto que niegue la apelación o que la admita en un solo efecto; a este respecto debe esta Juzgadora revisar las actas que cursan al expediente, de donde se desprende que consta al folio 01, diligencia de fecha 01 de junio del año en curso, en donde la parte demandada, empresa CASA CARACOL, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARY GABRIELA RAGA, recurre de hecho contra el auto dictado en fecha 30 de mayo del año 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se observa, igualmente que en auto de fecha 30-05-2011, (F-11) el Ad-quo no oye dicha apelación, por cuanto el auto apelado es de mero trámite, no contiene propiamente una decisión, sino que se limita a dejar constancia de la incomparecencia de una de las partes a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar.
En el presente caso es preciso señalar que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el cual acoge esta Juzgadora que los autos de mero trámite o de mera sustanciación son providencias que impulsan y ordenan el proceso, en la que no hay decisión alguna y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, vale decir que son facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por ello son inapelables. Visto lo anterior quien aquí decide considera que la Jueza del A-quo actuó ajustada a derecho al no oír el recurso de apelación interpuesto por la empresa Casa Caracol, C.A., en virtud de que el acta de fecha 20-05-2011 es un auto de mero trámite que no contiene decisión que le cause lesión o gravamen irreparable a las partes, es por los motivos antes expuestos que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la empresa CASA CARACOL, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARY GABRIELA RAGA, debiéndose confirmar el auto dictado en fecha 30 de mayo del año 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas estas consideraciones expuestas con anterioridad, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la empresa CASA CARACOL, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARY GABRIELA RAGA. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 30-05-2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha Nueve (09) de Junio del año 2011, siendo las Tres (3:00) horas de la Tarde, se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg