REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-R-2011-000047
PARTE AGRAVIANTE APELANTE: empresa, PROMOTORA PUERTO CRUZ (HOTEL DUNES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 04 de Febrero de 1.987, bajo el N° 46, Tomo 21-A-Segundo.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.424.
PARTE AGRAVIADA: ciudadano, DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.550.619.
APODERADO JUDICIAL: Abogado BENJAMIN ALVINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.181, en su carácter de Procurador de Trabajadores.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia publicada en fecha 04 de Abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
I
ANTECEDENTES.
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Primero Superior del Trabajo con motivo del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa, PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., (HOTEL DUNES & BEACH RESORT), parte accionante en la presente causa, debidamente identificada en autos, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Abril de 2.011, con ocasión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Una vez recibido el presente expediente, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas; una vez vencido dicho plazo se dejó transcurrir el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Igualmente se observa que cursa a los folios 193 al 202 copia certificada de la Sentencia publicada en fecha 04 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Observa esta Alzada, que cursa en autos, escrito (F-10 al 13) presentado en fecha 24-05-11, por ante este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el Abogado en ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., (HOTEL DUNES & BEACH RESORT), en el cual señala que el fundamento de su apelación versa en la violación de forma directa del Derecho al Debido Proceso establecido en la Carta Magna, toda vez que en la oportunidad de la audiencia constitucional se le denunció a la Juez de Juicio Laboral, que el amparo en cuestión se estaba interponiendo a pesar de estar pendiente un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 272 de fecha 06 de Septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Asimismo indica que estando pendiente un Recurso de Nulidad contra una Providencia Administrativa, no es procedente interponer una acción de amparo para obtener la ejecución de dicha Providencia, ya que con ello se violaría el debido proceso, por cuanto está fehaciente una vía judicial ordinaria en virtud de haberse hecho uso de un medio judicial preexistente, contenido en el ordenamiento jurídico, como lo es el Recurso de Nulidad, ya que la providencia administrativa que se pretende ejecutar mediante una acción de amparo no ha causado estado, no está definitivamente firme y al haberse admitido la respectiva acción de amparo para ejecutar la misma se violan descaradamente garantías establecidas con rango constitucional, es decir, no puede admitirse una Acción de Amparo cuando está pendiente un Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa, tal como lo prevé el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente solicitó se declare con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
IV
DE LA COMPETENCIA.
Ahora bien, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer el Recurso de Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto observa: que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán), estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia, relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán las apelaciones.
En el caso concreto se trata de una apelación sobre una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién conoció en Primera Instancia de la presente acción de amparo; por lo tanto, de acuerdo con la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a éste Tribunal su conocimiento y decisión. ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, una vez revisadas las actas procesales, se evidencia que cursa diligencia presentada en fecha 07-04-11, por la parte accionante, empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.,(HOTEL DUNES & BEACH RESORT), a través de su apoderado Judicial Abogado en ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ, en la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 04-04-11.
Asimismo se observa que cursa auto de fecha 25-04-11, donde este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas, y una vez vencido dicho plazo se deja transcurrir el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se evidencia que vencido los lapsos antes mencionados la parte apelante presentó su respectivo escrito de alegatos y defensas a los fines de fundamentar y hacer valer el recurso de apelación interpuesto.
Así tenemos que solicitó la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación que sea declarada Inadmisible la Acción de Amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucional.
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta Alzada señala que de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.,(HOTEL DUNES & BEACH RESORT), hoy recurrente, hizo uso de su derecho que le confiere la Ley al interponer el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo (Providencia Administrativa) de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, en fecha 06-09-10, (F-130 al 144) no se desprende de dicho escrito en ninguna de sus partes que se haya solicitado como medida cautelar la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, por el contrario lo que se evidencia es que el accionante una vez agotado el trámite de la vía administrativa, por considerar que se le estaba infringiendo su derecho como lo es el Derecho al Trabajo, interpuso como medio idóneo el Recurso de Amparo, con el objeto de poder lograr una efectiva tutela judicial con el cumplimiento del mandato de su Reenganche y pago de los salarios Caídos, ordenado por la Inspectoría del Trabajo.
De acuerdo a criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, la Acción de Amparo es un medio restablecedor de la situación Jurídica Infringida, y por cuanto en el caso de autos el recurrente no aportó prueba alguna que conduzcan a quien aquí decide a determinar que no se le haya violado el derecho al trabajo alegado por el ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ GONZALEZ; considera esta Juzgadora que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Abril de 2.011. ASI SE DECIDE.
VI
DECISION
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando como Tribunal Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la empresa, PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., (HOTEL DUNES & BEACH RESORT) parte recurrente en la presente causa, representada por el Abogado en ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA, LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, siendo las 2:30 horas del tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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