REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006958
ASUNTO : OP01-P-2009-006958
JUEZA DE JUICIO: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO
ACUSADO: JULIAN JOSÉ VASQUEZ SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 1º.196.163, fecha de nacimiento 9-1-1963, de 48 años de edad, residenciado en el Calle Arial, los Andes, casa sin número, San Juan, Fuentidueño, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, abogado de libre ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.643, con domicilio procesal en el Centro Comercial Macko, oficina 17, Porlamar, calle El Colegio, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
FISCALA: ABG. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: ZARAMY MARGARITA ESPAÑA GONZÁLEZ
Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, actuando en su condición de defensor del impuesta al ciudadano JULIAN JOSE VASQUEZ SALAZAR, ya identificado, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con agravante prevista en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ZARAMY MARGARITA ESPAÑA GONZÁLEZ; con fundamento en el artículo 264 Del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro legislador a considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, que pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean atraídas al proceso determinadas pruebas.
Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”
Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Subrayado del Tribunal)
Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 247, ejusdem.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad impuesta al acusado JULIAN JOSE VASQUEZ SALAZAR, ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras, es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en audiencia Preliminar efectuada en fecha 1 de marzo de 2011; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, así como el tipo penal que se le atribuye al acusado, en caso de resultar en el proceso declarado culpable, se contrae a una sanción penal de posible imposición, que no excede de los tres años de prisión. Además, no puede abstraerse el Tribunal al hecho que el acusado venía gozando de una medida menos gravosa que le fue impuesta al inicio del proceso con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, en fecha 10 de septiembre de 2009, vale decir, hace más un año y seis meses, para el momento en que le fue revocada la medida sustitutiva y de las actas no se desprende que lo expresado por la victima en la audiencia preliminar, haya sido acreditado o fundamentado por ésta ni por la representación fiscal por lo que no puede afirmarse que el acusado ha ejecutado actos que contravinieran las medidas que le fueron impuestas y, por lo que considera esta Juzgadora que los supuestos que motivaron el aseguramiento con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado JULIAN VASQUEZ SALAZAR, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para éste, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada y sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por unas medidas menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la Solicitud De Revisión De Medida presentada por el Abogado ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, actuando en su condición de defensor del ciudadano JULIAN JOSE VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.826.972. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se le imponen las siguientes medidas: a) Presentación periódica cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. b) Se prohíbe al agresor, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. c) Se prohíbe al agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se ordena la Libertad del acusado JULIAN JOSE VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.826.972, quién deberá comparecer al día siguiente de ser puesto en libertad, ante este Tribunal de Juicio a los fines de imponerlo de las medidas decretadas. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese al Internado Judicial lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE JUICIO La Secretaria
Del Valle Yulisber Mago
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Del Valle Yulisber Mago