REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001030
ASUNTO : OP01-P-2006-001030

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Thania M. Estrada Barrios

SECRETARIA: Abg. Del Valle Yulisber Mago


- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: LEONEL JOSE GARCIA CEDEÑO, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, identificado con la cedula de identidad Nº 6.322.553, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14 de enero de 1968, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Valle Abajo del Valle del Espíritu Santo, Casa No. 15, municipio García, estado Nueva esparta.


- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. ERMILO DELLÁN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

VICTIMA: CECIL FABIOLA MERY VIANCO.




Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Sobreseimiento de la Causa que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 14 de julio de 2011, conforme a los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 108.5 y 110 del Código Penal y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada OP01-P-2006-001030-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano LEONEL JOSE GARCIA CEDEÑO, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; se hace en los siguientes términos:


-III –
ANTECEDENTES

Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, del ciudadano LEONEL JOSE GARCIA CEDEÑO que realizó la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. Celebrándose audiencia en fecha 22 de marzo de 2006, oportunidad en la cual el Juez de Control, decretó la Libertad Plena del imputado, conforme al artículo 44.1 Constitucional y acordó seguir por el procedimiento por la vía abreviada y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

En la misma fecha, el precitado Juzgado de Control dictó auto mediante el cual se fundamenta lo decidido en la audiencia de presentación de imputados.

En fecha 24 de marzo de 2006, ingresó este asunto penal al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, y ordenó fijar el debate oral y público para el día martes 18 de abril de 2006 a las 11:30 a.m. Fijándose desde entonces, el acto de debate oral y público en diversas ocasiones sin que éste se llevara a cabo.

En fecha 1 de abril de 2011 el Juzgado Tercero de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta declinó la competencia por la materia a este Juzgado de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acatamiento a lo dispuesto en las Resoluciones No. 2008-49 de fecha 15 de octubre de 2008 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Ordenando la remisión del asunto penal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, para la distribución al Tribunal de Juicio especializado.

Recibido por este Juzgado de Juicio especializado este asunto penal, en fecha 13 de mayo de 2011 se acepta la competencia para el conocimiento del asunto penal en virtud de haber sido implementados los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por Resolución No. 2008-0049 de fecha 15/10/2008 del Tribunal Supremo de Justicia. Y resuelto el modelo organizacional y funcionarial, así como la creación e inauguración de la sede por la Presidencia del Circuito Judicial Penal por Resolución No.02 en fecha 25/3/2011 e iniciadas las actividades jurisdiccionales de este Tribunal de Juicio especializado, en esta última fecha.

En fecha 13 de julio de 2011, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral al imputado LEONEL JOSE GARCIA CEDEÑO. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto. La representante fiscal quién expuso solicitó se declarase el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal al ciudadano LEONEL JOSE GARCIA CEDEÑO por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal y surta los efectos del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa invocó se decrete el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la acción penal, toda vez que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere dicha prescripción, y en consecuencia pidió el cese cualquier medida que hubiere sido impuesta al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal y surta los efectos del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, sea decretado el Sobreseimiento de la Causa seguida al imputado por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 21 de marzo de 2006 ya que a la fecha no se ha dictado sentencia definitiva, y no existen causas interruptivas de la prescripción y ésta operó por causas no imputables al imputado.


-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano LEONEL JOSE GARCIA CEDEÑO, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de la solicitud del representante del Ministerio Público, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna, se identificó plenamente y expuso: “No tengo nada que declarar, es todo”.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, formulada por la Fiscalía y la Defensa.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano LEONEL JOSE GARCIA CEDEÑO, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, identificado con la cedula de identidad Nº 6.322.553, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14 de enero de 1968, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Valle Abajo del Valle del Espíritu Santo, Casa No. 15, municipio García, estado Nueva esparta; son los siguientes: “Eran las 10:00 horas de la mañana del día 21 de marzo de 2006 la ciudadana CECIL FABIOLA MERY VIANCO se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la Av. Terranova de nombre Uniformes Caribe, donde trabaja el Sr. LEONEL JOSE GARCIA CEDEÑO, quién es su ex esposo, encontrándose en una reunión de trabajo y este de repente cambió el tema y comenzó a decirle improperios y faltarle el respeto, procedió a retirarse de la oficina, manifestándole que no quería con él y ésta se fue en su carro hasta su casa ya que sus hijos tenían que ir a clases, cuando estaba arreglando todo para salir, llegó Leonel y éste comenzó a gritarle obscenidades y a agarrar por el cuello a la victima, trataba de montarse en el carro y él se lo impedía, los niños se metieron para evitar que la golpeara y golpeando fuertemente a la hija mayor, la victima lo empujó y salió corriendo se montó en el carro , la alcanzó en el carro y la golpeó, se bajo y este la metió en la casa y los encerró en un cuarto, siguiendo las agresiones y el forcejeo, a los 15 minutos llegó la policía…”.

Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano LEONEL JOSE GARCIA CEDEÑO y calificados como delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la mujer víctima CECIL FABIOLA MERY VIANCO.
De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación fiscal estimó que los hechos que han dado origen al presente proceso penal, ocurrieron en fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, siendo decretada por el Juez de Control, por tales hechos, Libertad Plena a el ciudadano LEONEL JOSE GARCIA CEDEÑO.

Así tenemos, que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos atribuidos, en su artículo 16, respecto el delito de AMENAZA, prevé una sanción penal de seis (6) a quince (15) meses de prisión, cuya término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Con relación al artículo 17, establece una pena para el delito de VIOLENCIA FISICA, de seis (6) a dieciocho (18) meses de Prisión, cuya termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES DE PRISION y en el artículo 20, para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una sanción penal de tres (3) a dieciocho (18) meses de Prisión, cuya termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Como existe concurrencia real de delitos se tomara la penal correspondiente al mas grave y se le aumentara la mitad del tiempo de la pena del otro, en el presente caso se toma la pena por el delito de Violencia Física, es decir DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y se le aumentará la mitad de la pena del delito de Amenaza, vale decir, se le aumentará CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, dando un resultado de DIECISIETE (17) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISION, además se le aumentará la mitad de la pena del delito de violencia psicológica, vale decir, se le aumentará CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, dando un resultado de VEINTITRES (23) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISION.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres años prescribe a los tres años, por lo que verificado como ha sido que los hechos se consumaron el día veintiuno (21) de marzo de 2006 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el calculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término para los hechos consumados desde el día de la perpetración, y por cuanto desde esta fecha de consumación, veintiuno (21) de marzo de 2006 a la fecha del día de celebración del debate oral en fecha 13 de julio de 2011, han transcurrido CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y OCHO (8) DÍAS.

En relación a la prescripción como forma de extinción de la acción penal ha sentado la Sala Penal en Sentencia No.432 del fecha 14 de octubre de 2010, que “constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva y expedita, de conformidad con lo expresado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público) como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso”.

Corresponde verificar si existen en esta asunto penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, así se constata que desde el veintiuno (21) de marzo de 2006 a la fecha 13 de julio de 2011, no se ha pronunciado sentencia condenatoria en el presente asunto penal, no se ha librado requisitoria contra el acusado, no se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad ni se dictó orden de aprehensión en su contra, no se le libró citación para rendir declaración como imputado , no se instauró en su contra querella por parte de la victima o cualquier otra persona a quién la ley reconozca tal carácter ni diligencias procesales que le pudieren seguir; por lo ha transcurrido el tiempo de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y OCHO (8) DÍAS, sin que pueda imputarse al ciudadano LEONEL JOSE GARCIA CEDEÑO, la inacción en el proceso penal que se seguía en su contra, resultando que han operado la prescripción ordinaria, dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal.

Examinando si ha operado la prescripción extraordinaria dispuesta en el artículo 110 del Código Penal, que expresamente estipula: “…pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”. En este asunto penal, el término de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS y al aplicar lo dispuesto en el artículo 110, debemos adicionar a este término, la mitad de ese término, que es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, resultando un término de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, para que opere la prescripción extraordinaria. Así se verifica que desde esta fecha de consumación, veintiuno (21) de marzo de 2006 y a la fecha del día de celebración del debate oral en fecha 13 de julio de 2011, han transcurrido CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y OCHO (8) DÍAS, tiempo que excede con creces al término establecido por el Legislador para declarar la prescripción extraordinaria de la acción penal.

Por otra parte, establece el Artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

“Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
...omisis 3.- La acción penal se ha extinguido... (omisis)”.

Y el artículo 48.8, ejusdem; establece que son causas de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”.

De la revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente ha transcurrido CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y OCHO (8) DÍAS, tiempo este que excede con creces la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, por lo es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en consecuencia, decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Así se Declara.

Al encontrarse extinguida la acción penal, las medidas de coerción personal que durante el proceso pudieron haber sido impuestas al imputado por el Juzgado de Control o Juicio, con base a los extremos de los artículos 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal o medidas de protección, conforme a la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, decaen automáticamente. En consecuencia, se ordena el cese la condición de imputado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el ciudadano LEONEL JOSE GARCIA CEDEÑO, ya identificado.


-VI-
D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL seguida al ciudadano LEONEL JOSE GARCIA CEDEÑO quien se identificó como venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-6.322.553, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14-01-1968, de edad 43 años, hijo de LUIS BELTRAN GARCIA(V) y LUISA ANTONIA CEDEÑO (V) con domicilio en Porlamar, en la Urbanización Playa El Ángel, Conjunto Residencia Casa del Sol, Casa 132, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Teléfono 0414-7856932; por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana CECIL FABIOLA MERY VIANCO, en consecuencia, se DECLARA PRESCRITA LA ACCION PENAL; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108.5 y 110, ambos del Código Penal en relación con el artículo 318.3 y 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesaren contra el ciudadano LEONEL JOSE GARCIA CEDEÑO. TERCERO: Se ordena la actualización del Registro Policial conforme a lo dispuesto en el artículo 28 Constitucional, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. Una vez firme la decisión, remítase las actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial. En La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,


ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO