REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003643
ASUNTO : OP01-P-2010-003643

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: WALE JOSE LOPEZ LEON, venezolano, titular de la cedula V-24.719.285, fecha de nacimiento 21-02-1991, nacido Porlamar, Municipio Mariño, hijo de Jesús Carreño (d) y Wanda Carreño (d), con residencia en la Urbanización los Tejado, calle oeste casa No. 69, Municipio García Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Tercero Penal Ordinario del estado Nueva Esparta.

FISCALA: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Se suprime su identidad conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ANA LUISA MOSQUERA.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 15 de junio de 2011, conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-P-2010-003643-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano WALE JOSE LOPEZ LEON, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, del ciudadano WALE JOSE LOPEZ LEON que realizó la Fiscala Primera (1º) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. Celebrándose audiencia en fecha 7 de junio de 2010, oportunidad en la cual el Juez de Control, decretó contra el imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 8 de Junio de 2010, el precitado Juzgado de Control dictó auto mediante el cual se fundamenta lo decidido en la audiencia de presentación.

En fecha 6 de julio de 2010, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en fecha 5 de junio de 2010, indica los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del imputado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste.

En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró audiencia preliminar al ciudadano WALE JOSE LOPEZ LEON. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha 5 de junio de 2010, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se le mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 22 de octubre de 2010, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.

En fecha 15 de noviembre de 2010, ingresó este asunto penal al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, y se declaró competente para conocer de la causa penal.

En fecha 5 de abril de 2011 el Juzgado Primero de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta declinó la competencia por la materia a este Juzgado de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo dispuesto en las Resoluciones No. 2008-49 de fecha 15 de octubre de 2008 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución No. 02 de fecha 24 de marzo de 2011. Ordenando la remisión del asunto penal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, para la distribución al Tribunal de Juicio especializado.

Recibido en asunto penal, en fecha 27 de abril de 2011 se acepta la competencia para el conocimiento del asunto penal en virtud de haber sido implementados los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por Resolución No. 2008-0049 de fecha 15/10/2008 del Tribunal Supremo de Justicia. Y resuelto el modelo organizacional y funcionarial, así como la creación e inauguración de la sede por la Presidencia del Circuito Judicial Penal por Resolución No.02 en fecha 25/3/2011 e iniciadas las actividades jurisdiccionales de este Tribunal de Juicio especializado, en esta última fecha.

En fecha 15 de junio de 2011, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral al acusado WALE JOSE LOPEZ LEON. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto. Oportunidad en la cual dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 8.7 y 105 de la LVCM, fue informada la victima del derecho a que el debate oral se celebre a puerta cerrada total o parcialmente, manifestando ésta, que deseaba que se celebrara a puerta cerrada totalmente. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la intimidad, vida privada y honor de la mujer agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano WALE JOSE LOPEZ LEON, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y su calificación jurídica; de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna, se identificó plenamente y expuso: “si admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado WALE JOSE LOPEZ LEON, como autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano WALE JOSE LOPEZ LEON, venezolano, titular de la cedula V-24.719.285, fecha de nacimiento 21-02-1991, nacido Porlamar, Municipio Mariño, hijo de Jesús Carreño (d) y Wanda Carreño (d), con residencia en la Urbanización los Tejado, calle oeste casa No. 69, Municipio García Nueva Esparta; son los siguientes:

“que en fecha 5 de junio de 2010, el hoy acusado WALE JOSE LOPEZ LEON, fue detenido por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, por la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA LUISA MOSQUERA (omisis) quien denunció que en esa misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde se encontraba en la casa y llegó la niña (omisis) de 9 años de edad, quien le indicó que cuando se encontraba en la casa de la ciudadana ROSABEL DUBEN, donde funciona una escuelita de tareas dirigidas y el hoy acusado WALE JOSE LOPEZ LEON, se sacó su pene y se lo quería meter a la misma en la boca, masturbándose y eyaculando, impregnando de semen la pantaleta de la niña, en un descuido del hoy acusado la víctima salió corriendo hacia su casa contándole lo sucedido a su progenitora, quién fue a reclamarle, en vista de la situación los vecinos de la zona se percatan de lo sucedido y entregan al imputado a la Comisaría de Villa Rosa, quién lo puso a la orden de…” (folios 19 y 20).
Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano WALE JOSE LOPEZ LEON y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la mujer víctima (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Testimonio de los funcionarios CHARLY HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio de la Psicóloga Forense, LISETTE MARCANO NARVAEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio de la Médico Forense, ODALIS PENOTT, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Testimonio de los funcionarios que realizaron la experticia de reconocimiento seminal a la prenda de vestir que portaba la victima cuando sucedieron los hechos.
5.- Testimonio de los funcionarios Sub Inspector JULIO LOPEZ, Cabo Segundo ELI GONZALEZ, Distinguido AGUSTO VASQUEZ, Distinguido ROYER MARCANO y Agente CARRINGTON DIAZ, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del estado Nueva Esparta.
6.- Testimonio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ MOSQUEDA.
7.- Testimonio de la ciudadana ANA LUISA MOSQUEDA.
8.- Testimonio de la ciudadana ROSABEL DEL VALLE DUBEN FERNANDEZ.
Documentales para ser incorporados por medio de lectura y exhibición:
1.- Acta de nacimiento de la victima.
2.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la Victima.
3.- Reconocimiento Psicológico Forense No. 666 practicado a la Victima.
4.- Inspección Ocular No. 458-06-10 de fecha 6-6-10.
5.- Experticia de reconocimiento seminal a la prenda intima de la victima.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado WALE JOSE LOPEZ LEON, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la mujer victima (identificación omitida por disposición del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS conforme a lo previsto en primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de DOS (2) AÑOS a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio para el delito son CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Aplicando lo dispuestos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas las circunstancias y considerando el bien jurídico tutelado que es la libertad sexual de la mujer y el daño causado a ésta ya que se aprovecho de que se trataba de una mujer en adolescencia, ejecutando actos con la intensión de obtener satisfacción sexual sin que mediara manifestación de voluntad de ésta, para tales actos, y considerando además, que el delito se contrae con violencia a las personas, solo se rebaja un tercio de la pena, que es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Ahora con relación a la agravante genérica referida en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, no resulta aplicable en la presente causa penal por contener el delito de actos lascivos, al que henos hecho referencia, como sujeto pasivo calificado a una adolescente, es decir existe dentro del tipo penal una agravante especifica, por lo que mal se podría agravar dos veces el mismo hecho por una misma circunstancia, tal como lo dispone el artículo 79 del Código Penal cuando dispone textualmente lo siguiente: “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyeron un delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que sin su concurrencia, no pudieran cometerse”, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación de dicha agravante. Y así se decide.
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano WALE JOSE LOPEZ LEON, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por espacio de UN (1) AÑO y la asistencia a terapia ante el Psicólogo en el Hospital “Luís Ortega Díaz”, del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión. Se exime al acusado WALE JOSE LOPEZ LEON, ya identificado, del pago de las costas procesales, por haber estado asistido durante el proceso de un Defensor Público, lo cual demuestra su situación de pobreza, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el penado, se acuerda mantenerla a los fines de mantener vinculado y una vez que quede firme la presente decisión, sea el Juez de Ejecución correspondiente, quien resuelva sobre el cumplimiento de la pena impuesta.
-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECLARA CULPABLE ciudadano WALE JOSE LOPEZ LEON venezolano, titular de la cedula V-24.719.285, fecha de nacimiento 21-02-1991, nacido Porlamar, Municipio Mariño, hijo de Jesús Carreño (d) y Wanda Carreño (d), con residencia en la Urbanización los Tejado, calle oeste casa No. 69, Municipio García Nueva Esparta; como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer apartes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer victima (se suprime su identidad conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 87.5, ejusdem, se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. TERCERO: Conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por espacio de UN (1) AÑO y la asistencia a terapia ante el Psicólogo en el Hospital “Luís Ortega Díaz”, del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por el lapso de SEIS (6) MESES. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las costas procesales, se exime al acusado del pago de éstas, por haber estado asistido durante el proceso de un Defensor Público, lo cual demuestra su situación de pobreza. QUINTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WALE JOSE LOPEZ LEON, venezolano e identificado con la cédula de identidad No. V-17.822.802; por haber resultado condenado en este proceso penal y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, para el cumplimiento de la sanción penal hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,


ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO



En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la presente sentencia.



LA SECRETARIA,



ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

Causa N° OP01-P-2010-003643-VCM
TMEB/dvym