REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006034
ASUNTO : OP01-P-2010-006034
JUEZ: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: HENRY ARANDA MALAVER, Colombiano, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, nacido en fecha 23-04-1972, de 39 años, identificado con el pasaporte No. 91285065, de profesión u oficio jefe de mantenimiento, estado civil Divorciado y domiciliado en el Sector Bella Vista, Calle 7, parcela 10 norte, vía Aeropuerto viejo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: Abg. FLORALY ROMERO UZCATEGUI, abogada de libre ejercicio profesional, identificada con la cédula de identidad No. V-11.569.133 e inscrita en el IPSA bajo el No.121.228 con domicilio procesal en el Centro Comercial Esparta, piso 2, oficina 4-C, Los Robles, frente a la Redoma, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta.
FISCALA: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MARY LUZ AMOROS ARGUELLO, venezolana e identificada con la cédula de identidad No. V-15.539.401.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 6 de junio de 2011, conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-P-2010-006034-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano HENRY ARANDA MALAVER, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:
-III -
ANTECEDENTES
Dio origen a la presente causa penal, con la aprehensión del ciudadano HENRY ARANDA MALAVER por orden judicial hecha por la Fiscala Noventa (9º) del Ministerio Público. Celebrándose en fecha 19 de septiembre de 2010, audiencia a dicho ciudadano, ante el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Oportunidad en la que el Juzgado de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la continuación de la investigación por la vía ordinaria, se le imputó al mencionado ciudadano la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 20 de septiembre de 2010, el precitado Juzgado de Control dictó auto mediante el cual se fundamenta lo decidido.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en fecha 11 de agosto de 2010, indica los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del imputado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste.
En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró audiencia preliminar al ciudadano HENRY ARANDA MALAVER. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha 11 de agosto de 2010, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se le mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 27 de octubre de 2010, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.
En fecha 10 de noviembre de 2010, ingresó el presente expediente al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, y se declaró competente para conocer de la causa penal. Y en fecha 16 de noviembre de 2010, fijó debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 8 de diciembre de 2010 a las 12:30 p.m. A partir de esa fecha se fijó en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y público, sin que se efectuara.
En fecha 31 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta declinó la competencia por la materia a este Juzgado de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acatamiento a lo dispuesto en las Resoluciones No. 2008-49 de fecha 15 de octubre de 2008 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución No. 02 de fecha 24 de marzo de 2011. Ordena, asimismo, la remisión del asunto penal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, para la distribución al Tribunal de Juicio especializado.
Recibido en asunto penal, en fecha 28 de abril de 2011 se acepta la competencia para el conocimiento del asunto penal en virtud de haber sido implementados los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por Resolución No. 2008-0049 de fecha 15/10/2008 del Tribunal Supremo de Justicia. Y resuelto el modelo organizacional y funcionarial, así como la creación e inauguración de la sede por la Presidencia del Circuito Judicial Penal por Resolución No.02 en fecha 25/3/2011 e iniciadas las actividades jurisdiccionales de este Tribunal de Juicio especializado, en esta última fecha.
En fecha 6 de junio de 2011, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral a el acusado HENRY ARANDA MALAVER. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto. Se le informó a la Victima sobre el derecho de celebrar el debate a puerta cerrada total o parcialmente conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando ésta su deseo a celebrarlo a puerta cerrada. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra el pudor, la vida privada, la reputación y honor de la mujer agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada.
IV
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano HENRY ARANDA MALAVER, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna se identificó plenamente y expuso: “Si admito los hechos, y solicito el traslado para el internado judicial”.
La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicito el traslado del acusado al internado judicial. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de el delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado HENRY ARANDA MALAVER por el delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- V -
MOTIVACION
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano HENRY ARANDA MALAVER, Colombiano, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, nacido en fecha 23-04-1972, de 39 años, identificado con el pasaporte No. 91285065; son los siguientes:
“En fecha 11 de agosto de 2010, la adolescente (Identidad omitida por disposición del artículo 65 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes) de 13 años de edad, le manifestó a su tía materna que su padrastro de nombre HENRY ARANDA MALAVER, cuando vivían juntos la comenzaba a tocar por todo el cuerpo luego en otra oportunidad se bajo los pantalones, saco su pena y lo introdujo en su boca, posteriormente se desvistió por completo y comenzó a lamer su vagina con la lengua, ella tan solo se quedaba muda no era capaz de decir nada, esto se repitió en varias oportunidades, hasta que llegó al punto de introducir su pena en su vagina, eso le dolía mucho y comenzó a gritar, el trataba de meterlo pero no podía.. y le dijo que si le contaba a su mamá no me iba a creer, además que era normal todo lo que me hacia porque el era su papá. Esto lo continúo haciendo por más de tres años, cuando se mudaron a Venezuela… Siguió haciéndolo, diciéndole que era muy linda, la comenzó a desvestir, se quitó toda la ropa y comenzó a frotar su pene en su vagina hasta que acababa sobre ella, esto ocurrió en varias oportunidades, aprovechaba que mi mamá no estaba en casa para hacerlo porque ella trabajaba siempre hasta tarde… Una vez, mientras me encontraba sola viendo tele en el cuarto del apartamento de Conejero, el cerro con seguro la puerta, colocó una película pornográfica, se acuerda que eran de unos piratas, le quitó la ropa, se quito la suya, la acostó en la cama, le acaricio por todo el cuerpo y comenzó a frotar su pene en su vagina, hasta que llego sobre ella, le dijo luego que lo que había ocurrido era un secreto que no le podía decir a nadie.. Para diciembre del año pasado se fue a vivir a Colombia con la familia de su mamá… siendo aprehendido el día 17 de septiembre de 2010, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación es Científicas, penales y criminalísticas, ejecutando orden de aprehensión No.054 emanada por el Juez de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quedando a la orden de esta Representación Fiscal” (folio 71).
Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano HENRY ARANDA MALAVER y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la mujer victima (Identidad omitida por disposición del artículo 65 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la experta, ODALIS PENOTT. Médico Legal adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración de la experta, MAGALY BENCHIMOL DE YANES. Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración de la experta, LISETT MARCANO NARVAEZ. Psicólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Declaración de los funcionarios, DTECTIVE MARIA RONDON Y AGETE RAFAEL LOMBARDO. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
5.- Declaración de la ciudadana ANDREA JULIANA CASTELLANOS AMOROS.
6.- Declaración de la ciudadana MARY LUZ AMOROS ARGUELLO.
Documentales para ser incorporados por medio de lectura y exhibición:
1.- Acta de Nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición legal)
2.- Reconocimiento Médico Legal practicado por profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Reconocimiento Psiquiátrico Forense practicado por profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Reconocimiento Psicológico Forense practicado por profesional adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado HENRY ARANDA MALAVER, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la mujer victima (Identidad omitida por disposición del artículo 65 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente y con la agravante de que el hecho se ejecute en agravio de una mujer victima adolescente, se incrementa de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3) de la pena. En el presente caso, considerando el bien jurídico tutelado en el tipo penal que es la Libertad Sexual de la Mujer, el cual resulto vulnerado al haber sido sometida a soportar actos no deseados que quebrantaron su voluntad de decidir sobre su sexualidad, se incrementa en un tercio (1/3) la pena, vale decir se le aumentan CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, resultando una pena privativa de libertad de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO MESES (4) DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, por la admisión de los hechos y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas, solo se rebaja un tercio (1/3) de la pena, es decir se le rebajan CINCO (5) AÑOS y DIEZ (10) MESES, quedando estimada la sanción penal a imponer en definitiva en la presente causa de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia, se DECLARA CULPABLE ciudadano HENRY ARANDA MALAVER, Colombiano, identificado con el Pasaporte Nº 91285065, fecha de nacimiento 23 de abril de 1972, nacido en Bucaramanga, Departamento de Santander, Colombia, domicilio en la Sector Bella Vista, calle 7, parcela 10 Norte, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la mujer victima (Identidad omitida por disposición del artículo 65 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a cumplir pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias a que se contrae la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, conforme al artículo 87.5, ejusdem, se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Igualmente, se le impone, conforme el artículo 67 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por espacio de un año (1) año, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se condena a el ciudadano HENRY ARANDA MALAVER al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a el ciudadano HENRY ARANDA MALAVER, Colombiano, identificado con el Pasaporte Nº 91285065 por haber resultado condenado en este proceso penal y se ordena como sitio de reclusión para el cumplimiento de la sanción penal, el Internado Judicial de la Región Insular.
VI
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano HENRY ARANDA MALAVER, Colombiano, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, nacido en fecha 23-04-1972, de 39 años, identificado con el pasaporte No. 91285065, de profesión u oficio jefe de mantenimiento, estado civil Divorciado y domiciliado en el Sector Bella Vista, Calle 7, parcela 10 norte, vía Aeropuerto viejo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la mujer victima (Identidad omitida por disposición del artículo 65 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a cumplir pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias a que se contrae la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. TERCERO: Conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone al agresor la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por espacio de un año (1) año, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se condena a el ciudadano HENRY ARANDA MALAVER al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda mantener la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano HENRY ARANDA MALAVER, Colombiano, identificado con el Pasaporte Nº 91285065 por haber resultado condenado en este proceso penal y se ordena como sitio de reclusión para el cumplimiento de la sanción penal, el Internado Judicial de la Región Insular. La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quién corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,
ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO
Causa N° OP01-P-2010-006034-VCM
TMEB/dvym
|