REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000857
ASUNTO : OP01-P-2007-000857
JUEZA PROFESIONAL : Abg. Thania M. Estrada Barrios
SECRETARIA: Abg. Del Valle Yulisber Mago
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: HENRY JOSE BRITO venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-16.826.163, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 05-07-1983, de edad 28 años, madre Elba Brito (v) y desconocido, con domicilio en la Vista Bella, calle 16, casa S/N, cerca de los townhouse en construcción, de color blanco, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: Abg. LUIS BELTRAN FUENTES GÓNZALEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario del estado Nueva Esparta
FISCALA: Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: THAIS DEL VALLE RAMIREZ BRITO, venezolana e identificada con la cédula de identidad No. V-10.200.259.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Sobreseimiento de la Causa que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 16 de junio de 2011, conforme a los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada OP01-P-2007-000857-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano HENRY JOSE BRITO, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; se hace en los siguientes términos:
-III –
ANTECEDENTES
Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, del ciudadano HENRY JOSE BRITO HENRY que realizó la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. Celebrándose audiencia en fecha 20 de marzo de 2007, oportunidad en la cual el Juez de Control, decretó contra el imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a los artículos 256 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. Decretó la Flagrancia y acordó seguir por el procedimiento por la vía abreviada y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
En la misma fecha, el precitado Juzgado de Control dictó auto mediante el cual se fundamenta lo decidido en la audiencia de presentación de imputados.
En fecha 23 de marzo de 2007, ingresó este asunto penal al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, y ordenó fijar el debate oral y público para el día martes 10 de abril de 2007 a las 2:00 p.m. Y en fecha 10 de abril de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en fecha 18 de marzo de 2007, indica los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del imputado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste.
Fijándose el acto de debate oral y público en diversas ocasiones sin que éste se llevara a cabo.
En fecha 4 de abril de 2011 el Juzgado Segundo de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta declinó la competencia por la materia a este Juzgado de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acatamiento a lo dispuesto en las Resoluciones No. 2008-49 de fecha 15 de octubre de 2008 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Ordenando la remisión del asunto penal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, para la distribución al Tribunal de Juicio especializado.
Recibido por este Juzgado de Juicio especializado este asunto penal, en fecha 26 de mayo de 2011 se acepta la competencia para el conocimiento del asunto penal en virtud de haber sido implementados los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por Resolución No. 2008-0049 de fecha 15/10/2008 del Tribunal Supremo de Justicia. Y resuelto el modelo organizacional y funcionarial, así como la creación e inauguración de la sede por la Presidencia del Circuito Judicial Penal por Resolución No.02 en fecha 25/3/2011 e iniciadas las actividades jurisdiccionales de este Tribunal de Juicio especializado, en esta última fecha.
En fecha 26 de junio de 2011, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral al imputado HENRY JOSE BRITO. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto. La representante fiscal quién ratificó la acusación presentada contra el imputado y calificó los hechos como de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, ofreció los fundamentos de la acusación y los medios de prueba, finalmente, solicitó se admitiera la acusación y pidió el enjuiciamiento del imputado. La Defensa invocó la prescripción de la acción penal por cuanto los hechos atribuidos ocurrieron el 18 de marzo de 2007 y a la fecha no ha habido sentencia definitiva, ni operaron actos interruptivos de ésta. Por último, realizó los alegatos en descargo de la acusación fiscal contra el imputado, y planteo de ser admitida total o parcialmente su adhesión a los medios de pruebas ofrecidos para el enjuiciamiento.
-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano HENRY JOSE BRITO, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y su calificación jurídica; de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna se identificó plenamente y expuso: “no deseo declarar”.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado admitió la acusación fiscal, la calificación jurídica dada a los hechos y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado. Luego, pasó a pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, formulada por la Defensa.
- V -
MOTIVACION
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano HENRY JOSE BRITO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, indocumentado, de profesión u oficio ayudante de carpintería y domiciliado en la Calle Velásquez, detrás del Cementerio Nuevo, casa sin número, de color amarillo con puerta Naranja, en la esquina queda una Bodega del Sr. Luís Narváez, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; son los siguientes:
“..En fecha 18/03/2007 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, la ciudadana THAIS DEL VALLE RAMIREZ BRITO, se encontraba en la casa de su madre, ubicada en la calle Velásquez a una cuadra del cementerio nuevo, ya que la misma dice que el ciudadano HENRY JOSE BRITO quien comenzó a consumir sustancias Estupefacientes en frente de todos los ciudadanos que se encontraban presentes, por lo que la ciudadana THAIS DEL VALLE RAMIREZ BRITO, le llamo la atención, manifestándole que respetara que en dicho lugar se encontraban sus tías y sobrinos, por lo que el ciudadano HENRY JOSE BRITO se torno agresivo y comenzó a insultarla así como también amenazar a los presentes con un cuchillo, luego comenzó a lanzar botellas de Cerveza, seguidamente llegaron los Funcionarios Policiales Distinguido RICHARD HERRERA y el agente FREDDY GONZALEZ adscritos a la Comisaría de Porlamar por lo que la ciudadana THAIS DEL VALLE RAMIREZ BRITO, le manifestó donde se encontraba su sobrino, al a percatarse el ciudadano de la presencia de los Funcionarios Policiales emprendió veloz carrera montándose por la pared y corriendo por los techos de las demás casa, introduciéndose en la casa de la ciudadana LUISA GONZALEZ quien le permitió la entrada a su domicilio a Funcionarios adscritos a la comisaría de Porlamar, posteriormente los Funcionarios adscritos a la comisaría de Porlamar practicaron la detención de hoy acusado.” (folio 28).
Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano HENRY JOSE BRITO y por los cuales se admitió la acusación, calificados como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia en agravio de la mujer víctima THAIS DEL VALLE RAMIREZ BRITO.
De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación fiscal estimó que los hechos que han dado origen al presente proceso penal, ocurrieron en fecha dieciocho (18) de marzo de 2007. Fecha esta que conforme a lo establecido por lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, será considerada por este Tribunal como la fecha de consumación de los hechos objeto de este proceso, para la determinación de la prescripción de la acción penal invocada.
Así tenemos que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos atribuidos, en su artículo 16, establece una pena de SEIS (6) a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, lo cual para establecer el término medio de la pena, al aplicarse el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; encuadrando tal supuesto dentro de la previsión contenida en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, prescribe la acción penal por tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos. Lo que significa, que ha transcurrido un lapso de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo que excede al de la prescripción ordinaria de la acción para el referido delito. Durante el tiempo en que se ha prolongado el presente procedimiento no se han producido actos procesales que interrumpieran la prescripción, y siendo que esta institución procesal que afecta directamente la pretensión punitiva del Estado, una vez que se verifica extingue la acción penal.
De la revisión de las actuaciones se desprende que no consta en la presente causa la existencia de actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, ya que transcurrió el tiempo de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS sin que se haya pronunciado sentencia definitiva en el presente asunto penal, asimismo, se constata que el imputado fue sometido a régimen de presentaciones desde el 20 de marzo de 2007 y de la revisión del Sistema Juris 2000, se puede establecer que el acusado ha cumplido con las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo desde entonces, hasta la presente fecha, siendo su última presentación el día 3 de junio de 2011, por lo que se encontraba asegurado al proceso no siendo en consecuencia imputable al acusado la no conclusión del presente proceso penal con sentencia definitiva; se evidencia igualmente, que efectivamente ha transcurrido CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo que excede con creces la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, siendo en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en consecuencia, decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.
Al encontrarse extinguida la acción penal, la medida de coerción personal que le fue impuesta al acusado por el Juzgado de Control, con base a los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decae automáticamente, en consecuencia se ordena el cese la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el ciudadano HENRY JOSE BRITO, ya identificado.
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D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL seguida el ciudadano HENRY JOSE BRITO, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-16.826.163, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 05-07-1983, de edad 28 años, madre Elba Brito (v) y desconocido, con domicilio en la Vista Bella, calle 16, casa S/N, cerca de los townhouse en construcción, de color blanco, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el conforme al articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de THAIS DEL VALLE RAMIREZ BRITO; en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al mencionado ciudadano, ya identificado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108.3 del Código Penal en relación con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 318.3, ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el cese la condición de acusado así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el ciudadano HENRY JOSE BRITO, ya identificado. TERCERO: Se ordena la actualización del Registro Policial conforme a lo dispuesto en el artículo 28 Constitucional, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Remítase las actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial. En La Asunción, a los once (11 días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,
ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO
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