REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000724
ASUNTO : OP01-P-2009-000724

JUEZ: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Nacido En Fecha 16-10-1976, de 49 Años, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.115.389, de profesión u oficio soldador y domiciliado en la entrada del Sector El Piache, Calle Fermín, Casa sin número, cerca del Kiosco de Coca Cola, Municipio García, estado Nueva Esparta

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Nueva Esparta.

FISCALA: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: MARISOL RODRIGUEZ, venezolana e identificada con la cédula de identidad No. V-9.483.565.



Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 3 de junio de 2011, conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-P-2009-000724-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 tercer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:
III
ANTECEDENTES

Dio origen a la presente causa la presentación por parte de la Fiscala Primera (1º) Auxiliar del Ministerio Público ante la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ, en fecha 3 de febrero de 2009. En cuya oportunidad el Juzgado de Control, declaró flagrante la aprehensión y decretó el arresto transitorio por 48 horas en la sede de la Comandancia de Porlamar para el imputado y las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de Libertad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la continuación de la Investigación por la vía ordinaria, se le imputó al mencionado ciudadano la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la misma fecha, el precitado Juzgado de Control dictó auto mediante el cual se fundamenta lo decidido.

En fecha 9 de febrero de 2009, del ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ, es puesto nuevamente a la orden del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En cuya oportunidad el Juzgado de Control, entre otras cosas, declaró flagrante la aprehensión y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede de la Comandancia de Porlamar para el imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la continuación de la Investigación por la vía ordinaria, se le imputó al mencionado ciudadano la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la misma fecha, el precitado Juzgado de Control dictó auto mediante el cual se fundamenta lo decidido.

En fecha 11 de marzo de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 tercer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual atribuye los hechos de fechas 1 de febrero de 2009 y 7 de febrero de 2009, señala los fundamentos de la acusación y ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita en enjuiciamiento del imputado WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ.

En fecha 27 de abril de 2009, Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual acuerda la acumulación de los asuntos OP01-P-2009-642 y OP01-P-2009 724 seguidos contra el ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ, por ante ese Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró audiencia preliminar al ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ, oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha 1 de febrero de 2009 y 7 de febrero de 2009, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa del imputado. Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado y se ordenó el enjuiciamiento de éste, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 tercer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 13 de septiembre de 2009 se dictó auto de apertura a juicio conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.

En fecha 27 de octubre de 2009, ingresó el presente expediente al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, y se declaró competente.

En fecha 19 de noviembre de 2009, fijó debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el 23 de noviembre de 2009 a las 9:30 a.m. A partir de esa fecha se fijó en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y público, sin que se efectuara.

En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declinó la competencia por la materia a este Juzgado de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal en acatamiento a lo dispuesto en las Resoluciones No. 2008-49 de fecha 15 de octubre de 2008 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución No. 02 de fecha 24 de marzo de 2011. Ordenando la remisión del asunto penal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, para la distribución al Tribunal de Juicio especializado.

Recibido en asunto penal, en fecha 18 de abril de 2011 este Juzgado de Juicio especializado, acepta la competencia para el conocimiento del asunto penal en virtud de haber sido implementados los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por Resolución No. 2008-0049 de fecha 15/10/2008 del Tribunal Supremo de Justicia. Y resuelto el modelo organizacional y funcionarial, así como la creación e inauguración de la sede por la Presidencia del Circuito Judicial Penal por Resolución No.02 en fecha 25/3/2011 e iniciadas las actividades jurisdiccionales de este Tribunal de Juicio especializado, en esta última fecha.

Ahora bien en fecha 3 de junio de 2011, este Juzgado de Juicio especializado celebró la audiencia del juicio oral al acusado WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir en ese acto, se dio inicio. Se le informó a la Victima sobre el derecho de celebrar el debate a puerta cerrada total o parcialmente conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando ésta su deseo a celebrarlo a puerta cerrada. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra de la vida privada, la reputación y honor de la mujer agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna, se identificó plenamente y expuso: “Si deseo admitir los hechos, reconozco en un tiempo fui grosero y hostil con la Sra. Le pido disculpas”.

La defensa solicito la imposición de la pena que corresponda con las rebajas de Ley y especialmente, pidió la aplicación del artículo 74 del Código Penal. La representación fiscal por su parte, pidió se le impusiera la pena que le corresponda.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 tercer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16-10-1976, de 49 Años, titular de la cédula de identidad Nº V-6.115.389; son los siguientes:
Primer Hecho: En fecha 1 de febrero de 2009 en horas de la madrugada, el ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ, llegó a su residencia ubicada en la entrada del Piache, calle Fermín, casa sin número después del Kiosco de la Cocacola, Municipio García del estado Nueva Esparta. Colocando música a volumen muy alta, despertando a su pareja MARISOL RODRIGUEZ, a sus menores hijas, generándose una discusión y luego de ello, la amenazó con romperle la cara, sacó los víveres de la nevera, así como los utensilios de cocina destrozándolos y luego optó por sacar a la calle a la ciudadana y a las niñas y cerro la puerta, acudiendo funcionarios policiales que lograron practicar su aprehensión.
Segundo Hecho: En fecha 7 de febrero de 2009 en horas de la mañana, el ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ, a quién el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, dictara medida de Protección y medida cautelar de NO ACERCARSE A LA VIVIENDA NI A LA VICTIMA, llegó a su residencia ubicada en la entrada del Piache, calle Fermín, casa sin número después del Kiosco de la Cocacola, Municipio García del estado Nueva Esparta, tratando a abrir la puerta, lo cual no logró por lo que se subió a la plata banda del inmueble, desprendiendo la tubería del agua y gritando palabras obscenas, amenazando con un pico de botella a la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado como delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 tercer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ. En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica, el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- La declaración de los funcionarios ciudadanos ARGENIS SANDOVAL y CESAR SALAZAR, que practicaron el procedimiento de aprehensión del acusado en fechas 1 de febrero de 2009 y 7 de febrero de 2009.
2.- La declaración del funcionario JORGE BORGES, quien practicó Inspección Técnica al sitio del suceso, No. 119-02-09 de fecha 2 de febrero de 2009.
3.- Declaración de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, y la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado y concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, al impulsarse este instituto, que resulta eficaz, para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a este Juzgado de Juicio especializado imponer la pena al acusado WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 tercer aparte y 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ.
Este Tribunal de Juicio especializado, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: Respecto a el delito de AMENAZA AGRAVADA, prevé una pena corporal de dos (2) años a cuatro (4) años de prisión, siendo el término medio de tres (3) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente y que no registra antecedentes penales vigente, se aplicará la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y se lleva al término mínimo, que son dos (2) años de prisión, y ante la existencia de circunstancias agravantes en la presente causa penal se le aumenta un tercio, son ocho (8) meses, dando una pena de DOS AÑOS (8) MESES DE PRISIÓN. Respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, prevé una pena corporal de uno (1) a tres (3) años de prisión, siendo el termino medio de dos (2) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, que no registra antecedentes penales vigente, se aplicará la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y se llevará a un año (1) de prisión, al aplicar la previsión del artículo 99 del Código Penal, por lo concurrencia de dos hechos cometidos por la misma persona, se le incrementa en una sexta parte, es decir en dos (2) meses, dando una pena de UN (1) AÑO y DOS (2) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del artículo 88 del Código Penal sólo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de pena del otro delito, por lo que tomamos la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión que es la pena mas grave por el delito de Amenaza Agravada, mas la mitad de la pena por el delito de Violencia Patrimonial, que son siete (7) meses de prisión, dando una totalidad de pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. A esta pena se le aplica lo dispuestos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que uno de los delitos atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena, que son UN (1) AÑO y TRES (3) MESES, por lo que se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por espacio del tiempo de condena, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente y en consecuencia, se DECLARA CULPABLE acusado WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ, tomando en consideración que de las actas procesales no consta el referido ciudadano no presenta antecedente penales, haciendo la rebaja contenida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, de igual manera se toma en consideración la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS Y DOS (2)MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. Conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por espacio del tiempo de condena, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de que el mismo se ha hecho representar por un Defensor Público Penal en el proceso, lo que evidencia su situación de pobreza para sufragar gastos que genera el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, revisado como ha sido que se impuso Medida Privativa de Libertad al ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ en fecha 9 de Febrero del 2009, y ha permanecido desde entonces hasta el día de hoy, 3 de junio de 2011, privado de libertad y habiendo transcurrido hasta la fecha dos (2) años y tres (3) meses y veintiséis (26) días y puesto que fue pronunciada sentencia condenatoria por DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN a dicho ciudadano, con fundamento de lo dispuesto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República de Venezuela, se decreta la libertad al ciudadano WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ.
VI
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-10-1976, de 49 Años, titular de la cédula de identidad Nº V-6.115.389, de profesión u oficio soldador y domiciliado en la entrada del Sector El Piache, Calle Fermín, Casa sin número, cerca del Kiosco de Coca Cola, Municipio García, estado Nueva Esparta; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 tercer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y a las penas accesorias de Ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en fundamento a que el ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ, se ha hecho representar por una Defensora Pública del estado Nueva Esparta durante el proceso, lo que evidencia su carencia económica, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quién corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución. Con fundamento de lo dispuesto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República de Venezuela, se decreta la libertad al ciudadano WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,


ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO




En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO


TMEB/dvym