REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001141
ASUNTO : OP01-S-2011-001141
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: JOSE WILLIANS RAMIREZ AMAYA, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cartagena, fecha de nacimiento 14/01/1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83696149, residenciado en la Urbanización Safari, quinta Villa Palacios, Altagracia, Municipio Gómez, del estado Nueva Esparta,
FISCAL: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. ROSA MOYA, Defensora Pública Penal de este estado.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 tercera aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Habiéndose efectuado el día veintiocho (28) de junio del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 tercero aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE WILLIANS RAMIREZ AMAYA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial Nº CAG- 141-11-06-11, por la Comisaría de Altagracia de fecha 26-06-2011, Denuncia por la ciudadana Samantha Hernández , de fecha 26-06-11 realizada por la Comisaría de Altagracia, Acta de Entrevista del Ciudadano Juan Guillermo de Asis Van Hensbergen, de fecha 26-06-11, Reconocimiento Legal realizado por la Comisaría de Altagracia, Examen Psico- Psiquiátrico, de fecha 26-06-11, Acta de Lectura de los Derechos de los imputados, de Fecha 26.06.11, Oficio Nº 9700-103-958, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de los Registros Policiales, remitiendo los registro policiales del Ciudadano JOSE WILLIANS RAMIREZ AMAYA. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSE WILLIANS RAMIREZ AMAYA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de Acercarse a la victima y la prohibición de comunicarse con la victima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa y deberá ser acompañado del Órgano Policial hasta la residencia en común a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. Cuarto: vista la solicitud de la defensa se ordena la práctica de Reconocimiento Médico Legal para el día jueves a las nueve (9) la mañana de igual manera se ordena remitir copia certificada de las siguientes actuaciones a la Fiscalía Superior, en virtud de lo señalado por el imputado. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANNORYS BOADA ROJAS
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