REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-000999
ASUNTO : OP01-S-2011-000999

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, decidir acerca, de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, en la causa seguida contra el ciudadano MILKO NICOLAS ZALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició la presente investigación en fecha 23 de diciembre de 2006, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana JOHANA YURANIS BELTRAN, ante el Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual indicó manifestó: “Yo me encontraba en mi durmiendo en mi casa como a eso de las tres y cuarenta minutos (03:40 Hrs.) de la madrugada, cuando un vecino de nombre Milko Nicolás Salazar… toco la ventana del cuarto y me dijo que le abriera la puerta que tenía un grave problema, en vista de que lo conozco desde hace muchos años y es como de la casa, procedí a abrirle la puerta que tenía un grave problema y averiguar cual era su problema para ver como ayudarlo, luego el me dijo, que no lo dejaban dormir en su casa al parecer tenía problemas familiares y me pidió dormir en mi casa a lo que le respondí que le arreglaría la cama de mijo para que durmiera allí, cuando comencé a quitar una ropa del niño que estaba sobre la cama, al momento que de di la espalda el se me lanzó encima a la vez que me decía que quería saber como se hace el amor que yo lo enseñara porque tenía experiencias…cuando se fue a la vez me amenazó que si le contaba a alguien regresaría y me mataría a mi y mi pequeño…”.

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “… Considera esta Representación del Ministerio Público, que efectivamente estamos frente a la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es uno de los delitos establecido en la LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, pero no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación del ciudadano MILKO NICOLAS SALAZAR, asimismo quedo establecido que no existe elemento suficiente para especificar el delito y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, tomando en cuenta lo manifestado por la víctima y los funcionarios policiales y del resultado de las actuaciones practicadas…(sic)”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JOHANA YURANIS BELTRAN, contra el ciudadano MILKO NICOLAS ZALAZAR, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se dictó sin la realización de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora, que de la revisión de las actuaciones hay fundados elementos para decretarlo, sin necesidad de la presencia de las partes.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 2

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,

Abg. ANNORYS BOADA ROJAS