REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-000986
ASUNTO : OP01-S-2011-000986

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: YUNIOR JOSE LOPEZ VIZCAINO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06/12/1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.113.453, residenciado en Guarame, Quinta Los Frailes de color blanca, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. LORENA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. CORALID JARAMILLO en sustitución del Abg. José Luís García, Defensor Público Penal de este estado.-

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Habiéndose efectuado el día trece (13) de junio del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra llenos el extremo del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado YUNIOR JOSE LOPEZ VIZCAINO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha 12 de Junio de 2011 suscrito por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 12 de Junio de 2011, Acta de Entrevista a la ciudadana JAZMIN CAROLINA LAREZ ACOSTA de fecha 12 de Junio de 2011, Acta de Entrevista a la ciudadana JOSELIN ELENA ALVAREZ RODRIGUEZ, de fecha 12 de Junio de 2011, oficio Nº PMM-463-11, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales, constancia Medica (original) a nombre de la ciudadana JAZMIN CAROLINA LAREZ ACOSTA, de fecha 12 de Junio de 2011, Acta de de Lectura de Derechos de la Victima de fecha 12 de Junio de 2011. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano YUNIOR JOSE LOPEZ VIZCAINO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares y la prohibición de acercarse a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se acuerda Evaluación Psicológica al ciudadano YUNIOR JOSE LOPEZ VIZCAINO en el Equipo Interdisciplinario. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. EVELYN GARCIA FERMIN





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-000986
ASUNTO : OP01-S-2011-000986

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: YUNIOR JOSE LOPEZ VIZCAINO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06/12/1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.113.453, residenciado en Guarame, Quinta Los Frailes de color blanca, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. LORENA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. CORALID JARAMILLO en sustitución del Abg. José Luís García, Defensor Público Penal de este estado.-

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Habiéndose efectuado el día trece (13) de junio del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra llenos el extremo del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado YUNIOR JOSE LOPEZ VIZCAINO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha 12 de Junio de 2011 suscrito por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 12 de Junio de 2011, Acta de Entrevista a la ciudadana JAZMIN CAROLINA LAREZ ACOSTA de fecha 12 de Junio de 2011, Acta de Entrevista a la ciudadana JOSELIN ELENA ALVAREZ RODRIGUEZ, de fecha 12 de Junio de 2011, oficio Nº PMM-463-11, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales, constancia Medica (original) a nombre de la ciudadana JAZMIN CAROLINA LAREZ ACOSTA, de fecha 12 de Junio de 2011, Acta de de Lectura de Derechos de la Victima de fecha 12 de Junio de 2011. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano YUNIOR JOSE LOPEZ VIZCAINO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares y la prohibición de acercarse a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se acuerda Evaluación Psicológica al ciudadano YUNIOR JOSE LOPEZ VIZCAINO en el Equipo Interdisciplinario. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. EVELYN GARCIA FERMIN