REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-000870
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-
IMPUTADO: JOSE ANGEL RIVAS VELASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-14.434.146, , fecha de nacimiento 19-03-1981, de 22 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana
DEFENSA PRIVADA ABG. (O) RAIMUNDO AGUILERA GOMEZ, en su condición de Defensor Privado.-
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy ocho (08) del mes y año que discurre, en horas de la una y tres (01:03 p.m) la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE ANGEL RIVAS VALASQUEZ , es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia, a la Ciudadana ISAIDYS DEL VALLE ORDAZ S/N Realizada por funcionarios de la comisaría de Altagracia, en fecha 06.06.2011, oficio N° 120-06-06-11, emitido por la comisaría de Altagracia, dirigido a la Medicatura Forense , a los fines que se le realice EXAMEN MEDICO FORENCE, a la Ciudadana ISAIDYS DEL VALLE ORDAZ, de fecha 06.06.2011, oficio N° 120-06-06-11, emitido por la comisaría de Altagracia, dirigido a la Medicatura Forense , a los fines que se le realice EXAMEN PSICO-PSIQUIATRICO, a la Ciudadana ISAIDYS DEL VALLE ORDAZ, de fecha 06.06.2011, Acta de investigación Penal S/N Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Sub Delegación Punta de Piedra, en fecha 17.04.2011, Acta de Derecho al Imputado, de fecha 06.06.2011, oficio N° 9700-103-851, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSE ANGEL RIVAS VELASQUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta Días (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la ordenar la salida del presunto agresor de la residencia, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, asimismo se ordena oficiar a la Comisaría de Altagracia a los fines de que sea acompañado a retirar los enseres personales, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: así mismo este tribunal acuerda que el ciudadano imputado antes mencionado sea parte del grupo encargado de recibir e impartir charlas en el “EFOCIC”. Quinta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publiquese, Registrese, Librese los Oficios respectivos
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANNORYS BOADA ROJAS