REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, tres de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-000781
IMPUTADO: JAIME APARICIO GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Distrito capital,, titular de la cédula de identidad Nº 2.767.649 , residenciado en sabanamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta fecha de nacimiento 26-10-1956, de 54 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG. (A) JEANNETTE MIRANDA, en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. (A) LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy tres (03) del mes y año que discurre, en horas de las once y veinte (11:20 a.m) antes meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JAIME APARICIO GÓMEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de Detención Flagrante, realizada por los funcionarios adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 02.06.2011, Acta de Notificación, de Fecha 02.06.2011, Acta de Comparecencia, de la ciudadana MARIELA JOSEFINA GAMARDO MILLAN, realizada por los funcionarios adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 02.06.2011, Acta de los derechos de la Victima, de fecha 02.06.2011, Acta de Orientación de fecha 02.06.2011, Acta de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 02.06.2011, Oficio S/N dirigido al Departamento De Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica del estado Nueva Esparta, a los fines que se le practique EXAMEN MEDICO LEGAL, a la Ciudadana MARIELA JOSEFINA GAMARDO MILLAN, de fecha 02.06.2011, Oficio S/N dirigido al Departamento De Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica del estado Nueva Esparta, a los fines que se le practique EXAMEN PSICOPSIQUIATRICO, a la Ciudadana MARIELA JOSEFINA GAMARDO MILLAN, de fecha 02.06.2011, oficio N° 9700-103-835, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 02.06.2011, remitiendo registros policiales del Ciudadano JAIME APARICIO GÓMEZ. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JAIME APARICIO GÓMEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de ejercer actos de intimidación y persecución a la victima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima. Cuarto: Se Ordena Evaluación Integral a la Ciudadana MARIELA JOSEFINA GAMARDO MILLAN, para el día Lunes 13 de Junio de 2011, a las 09:00 horas de la mañana y al Ciudadano JAIME APARICIO GÓMEZ, para el día Jueves 16 de Junio de 2011, a las 09:00 horas de la mañana, asimismo para que forme parte del grupo de hombre, para impartir Charlas sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, informar la dirección del referido ciudadano, al Equipo Interdisciplinario para su ubicación. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, Regístrese Díaricese y Líbrese los Oficios Respectivos.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01


ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA.







LA SECRETARIA DE SALA


ABG. RONIBELLYS AGUILERA GONZÁLEZ
11:59 AM