REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, tres de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-000542
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: OSWALDO JOSE MILANO LEON,natural de Porlamar.estado Nueva esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-3.823.553, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-05-1949, de 61 años de edad,
DEFENSA: ABG. (A) YAMILLET RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal de este estado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. (O) HECTOR YAJURE, Fiscal nOVENOPrimera del Ministerio Público.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 45 primer aparte, en concordancia con la agravante del 217 de la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha dos (03) de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:
El ABG. (O) HECTOR YAJURE, actuando como Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano OSWALDO JOSE MILANO LEON en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se detallan en las acusaciones interpuestas en sus oportunidades legales, precalificando el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 45 primer aparte, en concordancia con la agravante del 217 de la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, reitera la acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niña, Niño y Adolescente, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. (A) YAMILLET RODRIGUEZ actuando en su carácter de Defensa Publica, “oída la exposición de Fiscal esta defensa en vista que mi representado ha negado el hecho y lo negara en su oportunidad, solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines que se determine su no culpabilidad, así mismo me acojo al principio de comunidad de la Prueba, igualmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que este ha cumplido a total . Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al imputado OSWALDO JOSE MILANO LEON, quien expone entre otros lo siguiente: “un abrazo de un abuelo, eso es un delito? Como yo tenia tiempo que no la veía, la abrace con cariño porque ella es como una nieta para mi, debe ser que como ella esta creciendo lo tomo mal, es todo”.
DECISION
Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación en contra del Ciudadano imputado OSWALDO JOSE MILANO LEON por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niña, Niño y Adolescente, considerando que la misma cumple con los requisitos establecidos. SEGUNDO: Así Mismo, se Admiten Totalmente las Pruebas Ofrecidas Por la Fiscala Del Ministerio Público, Las Cuales Son: Declaración del funcionario SABINA MARIN, adscrita a la División de Apoyo del Instituto Neoespartano de Policía, quien practico Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 05/05/11, declaración de la Lic. LISETTE MARCANO, Psicóloga Forense quien realizo Reconocimiento Medico Psicológico Forense Nº 518 de fecha 03/05/011, declaración de la niña ROSSANA MARTINEZ de fecha 28/04/11, declaración de la ciudadana DELFA VILLARREAL de fecha 28/05/11, declaración JAVIER JOSE MARTINEZ, Inspección al sitio del Suceso, practicada por la Funcionaria SABINA MARIN de fecha 05/05/11, Reconocimiento Psicológico Forense de fecha 03/05/11, quienes tienen conocimiento de los hechos. CUARTO: en relación a la solicitud de la defensa que se reserva el derecho a preguntar a los testigos, este Tribunal acuerda dicha solicitud, así mismo acuerda se mantenga las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal y las Medidas de Protección establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado OSWALDO JOSE MILANO LEON por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se instruye al Ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo. Se deja constancia que la presente Audiencia concluyó a las 4:00 horas de la tarde. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG(A). EVELIN GARCÍA FERMÍN