REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-001036
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-
IMPUTADO: JOSE ANTONIO SATAELLA, quien es de nacionalidad venezolana, natural , del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 4.268.265, residenciado, Díaz del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 05-09-1952, de 59 años de edad, Debidamente asistido en este acto por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG.(A) YAMILLET RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABG.(O). HÉCTOR YAJURE, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy veinte del mes y año que discurre, en horas de las doce cinco post meridiem (12:05 p.m) la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agrávame del articuló 217 de la Ley orgánica de Protección de niños niñas y Adolescentes Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE ANTONIO SANTEALLA, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 18.06.2011, Acta de de notificación al ciudadano JOSE ANTONIO SANTEALLA, de fecha 18.06.2011, Acta de entrevista la Niña ELVIA DAVIANNY MORENO VILLEGAS, de fecha 18.06.2011, Entrevista de la Ciudadana DUBRASKA VILLEGAS DIAZ, de fecha 18.06.2011, Oficio S/N emitido por la fiscalia novena Solicitándole Reconocimiento psiquiátrico, de fecha 18.06.2011, Oficio Nº S/N, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar los Registros Policiales del Ciudadano JOSE ANTONIO SANTEALLA. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSE ANTONIO SANTEALLA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria considerado la preeminencia del contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Registrese, Publiquese y Diaricese y librese los Oficios Respectivos
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01
ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANNORYS BOADA ROJAS