REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, dos de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-000774
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: LUIS RAFAEL MARCANO VICENT, quien es de nacionalidad venezolana, natural de PORLAMAR, ESTADO Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 16.825.380,residenciado en Punta de Piedras, Jurisdicción del municipio Tubores de este Estado fecha de nacimiento 01-01-1979, de 30 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG. (O) JUAN PAULO MOLINA, en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy dos de junio (02) del mes y año que discurre, en horas de las tres y quince (03:15 p.m), antes meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS RAFAEL MARCANO VICENT, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia Común, de la Ciudadana MARIA ELENA SALAZAR DE SANCHEZ DE LEÓN, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Punta de Piedra, de fecha 01.06.2011, Constancia Medica, emitida por el Hospital “Dr. Armando Mata Sánchez” de Punta de Piedra, a la Ciudadana MARIA ELENA SALAZAR DE SANCHEZ DE LEÓN, de fecha 01.06.2011, Oficio N° 9700-2220-, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forense de este estado, a los fines que se practique EXAMEN MEDICO LEGAL, a la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR DE SANCHEZ DE LEÓN, de fecha 01.06.2011, Acta de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 01.06.2011, Acta Policial, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Punta de Piedra, de fecha 01.06.2011, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 01.06.2011, Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO VICENT, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de comunicarse con la victima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, Díaricese, Regístrese, Líbrese los Oficios Respectivos
LA JUEZA

ABOG. (A) MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA.





LA SECRETARIA

ABOG (A) RONIBELLYS AGUILERA